REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.149.703, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADOASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL DAVID CEGARRA CHACON,inscrito en el inpreabogado bajo el N°245.738.
PARTE DEMANDADA: EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad,titularde la cedula de identidad N°V-18.878.513, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CALDERA,venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.172.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de NOVIEMBREde 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703 encontra dela ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513(fol.01 AL 11).-
En fecha 18 de NOVIEMBRE del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703 en contra de la ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(fl.12)
En fecha 18 de diciembre de 2025 la parte demandada ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513, asistido por el abogado JUAN JOSÉ CALDERA, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.172, consignaronescritosmediante los cuales reconocieron el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ellos y la parte demandante. (Folio13).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 18 de noviembrede 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, la ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513, asistido por el abogado JUAN JOSÉ CALDERA, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.172,con la ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703, sobre un inmueble propio de un lote de terreno ubicado en el sector ahuyamala aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un terreno de exclusiva propiedad DELA VENDEDORA en su contenido expresa textualmente:
“Yo, EULOGIA FRANCISCA PEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.878.513, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.149.703, domiciliada en Municipio Cárdenas, Estado Táchira; Un inmueble propio, constante de un lote de terreno, ubicado en Sector La Ahuyamala, Aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos en levantamiento topográfico. Con un área de terreno aproximada de 1 ha. 5270 mts2, por cuyo terreno atraviesan 2 tubos de aguas negras. Lo que aquí vendo me pertenece según sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 11 de Noviembre del 2025, con expediente Nro. 10.388-2025. El precio de esta venta es por la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES (16.000,00 USD), los cuales declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el presente documento traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito anteriormente con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, ya identificada, declaro: acepto la venta que se me hace por ser seria y cierta. Asílo decimos y firmamos a la fecha cierta de hoy 18 de Noviembre del 2025.FIRMA DEL VENDEDOR, FIRMA DEL COMPRADOR”.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaro que Reconoceel contenido y firma del documentoprivadofirmado por ella y la compradora la parte demandante ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703.-
VALORACION DE PRUEBAS:
- Al folio 03, riela copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanas CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO Y EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, Venezolanas, mayores de edad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a las ciudadanos: CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO Y EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se presentaron con cédulas de identidad Nos. las cedulas de identidad N° V-10.149.703 Y V-18.878.513 respectivamente.-

- Al folio 04, corre documento privado donde la ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513, le dio en venta a la ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703, un inmueble propio de un lote de terreno ubicado en el sector ahuyamala aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que las ciudadanas EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO,dio en venta simple y pura ala ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, un inmueble propio de un lote de terreno ubicado en el sector ahuyamala aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
-A los folios 05 al 11 corre sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de octubre de 2.025, tomadas del expediente signado con el número 10.388-2025 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO adquirió el inmueble objeto del presente litigio.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703 en contra de la ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida por la abogada, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2025, corriente alos folios 13, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribiócon la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 18 de noviembre 2025.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CAROLINA LINDARTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.703 en contra de la ciudadana EULOGIA FRANCISCA PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.513. En consecuencia, se declara reconocido el instrumentoprivado de fecha18 de noviembre de 2025. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.

Se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10.485-2025
CMC/Ar/ic.-