REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.808.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-24.218.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 310.539.
PARTE DEMANDADA: ELISA REY AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.643.003.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha treinta (30) de julio del 2025 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de trece (13) folios útiles, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.662.808, debidamente asistida por la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-24.218.239, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 310.539, en contra de la ciudadana ELISA REY AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.643.003.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2025 (fol. 18), se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, tida por la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA contra la ciudadana ELISA REY AMADO. Así mismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante los medios telemáticos.
En fecha trece (13) de agosto de 2025 (fol. 19 y 20), el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada, ciudadana ELISA REY AMADO vía telemática, en el que se dejó constancia mediante capture de pantalla de la citación cumplida.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que la ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO en fecha dos (02) de diciembre de 2023 suscribió un contrato privado de compra venta con la ciudadana ELISA REY AMADO, respecto a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en el barrio El Calvario, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Dicho inmueble objeto del documento privado consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos habitaciones, cocina y demás servicios y el lote de terreno sobre el cual fue construida integrado a la vez por dos (02), el cual consta de las siguientes medidas y linderos; PRIMER LOTE: mide seis metros (06) de frente por siete (07) de fondo, NORTE Y SUR: con terrenos de Buenaventura Rojas Nieto, ESTE: con María de la Paz Ramírez y OESTE: con camino; SEGUNDO LOTE: mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) de frente por cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) de fondo; NORTE: con tierras de Rigo Labrador, SUR: con propiedades de Aurora Gonzales, ESTE: con propiedades de Florentino Rodríguez, OESTE: con propiedades de Alfonso Ramírez, dicho inmueble le perteneció a la vendedora ELISA REY AMADO, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.28, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.16, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Que el valor de la venta fue pactada por DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 BS.), los cuales fueron entregados mediante cheque N° S91 11003135, del Banco de Venezuela, código de cuenta de cliente 01020489500000103842, de fecha 02 de diciembre de 2023 y recibidos a entera satisfacción por la ciudadana ELISA REY AMADO en la misma fecha.
Fundamentó la demanda en los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, los artículos 1364 y 1365 del Código Civil y artículo 26 constitucional.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.).
Por último, demanda a la ciudadana ELISA REY AMADO, a los fines de que reconozca el documento privado de compra venta del inmueble objeto del presente litigio en fecha 10 de mayo de 2024.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 05 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad número V.-5.662.808.-
- Al folio 06 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELISA REY AMADO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad número V.-28.643.003.-
- Al folio 07 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELISA REY AMADO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificó con la cédula de identidad de extranjero número E.-83.638.037.-
- Al folio 08, corre inserto documento privado, suscrito por las ciudadanas ELISA REY AMADO y CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha dos (02) de diciembre de 2025, las referidas ciudadanas celebraron un contrato de compra-venta de un inmueble comprendido por dos lotes de terreno ubicado en el barrio El Calvario, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
- A los folios 09 al 17, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.28, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ELISA REY AMADO adquirió de los ciudadanos Bertha Crisalba Sánchez y Jesús Alberto Pacheco Mora un inmueble ubicado en el barrio El Calvario, municipio Andrés Bello del estado Táchira mediante crédito hipotecario otorgado por Vivian Ivana Mora Parra en su carácter de Apoderada Especial de FUNDATACHIRA según Poder registrado por la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 25, Folio 78, Tomo 5, protocolo de transcripción de fecha 08 de octubre de 2008.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, asistida por la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA contra la ciudadana ELISA REY AMADO.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha cinco (05) de agosto de 2025 fue ordenada la citación de la parte demandada de autos por este Juzgado. Así mismo, en fecha trece (13) de agosto de 2025 el Alguacil de este Juzgado informó que fue citada vía telemática la ciudadana ELISA REY AMADO, tal como consta a los folios 19 y 20, comenzando a correr a partir del día de despacho siguiente, los veinte (20) días del lapso para contestar la demanda, venciéndose el día trece (13) de octubre de 2025. Igualmente, a partir del quince (15) de octubre de 2025 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el día seis (06) de noviembre de 2025. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana ELISA REY AMADO. Así mismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca y revisada las actas procesales, se puede observar que efectivamente la parte demandada de autos no promovió escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la ciudadana ELISA REY AMADO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ELISA REY AMADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-28.643.003,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA ORTIZ LIZARAZO, asistida por la abogada YENIFER DAYANA COLMENARES ESCALONA contra la ciudadana ELISA REY AMADO. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha dos (02) de diciembre de 2023 suscrito entre las partes.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos (02:40 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el N° _______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 10.365-2025
CGMC/Ar/ep.-