REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.381.770, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADOASISTENTEDE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.340.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339, civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.062.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEDOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13de AGOSTO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.381.770 en contra de los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339, (fol. 01 al 13).-
En fecha 18 de SEPTIEMBRE del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.770 en contra de los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad N°V-6.593.52 y V-12.646.339. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(fl.09)
En fecha 10 de Noviembre de 2025 la parte demandada ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad ,titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339, asistidos por el abogado SERGIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.062, consignaron escrito mediante el cual reconocieron el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ellos y la parte demandante. (Folio 15 y 16).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 10 de NOVIEMBRE de 2024, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339,con la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.770, dos lotes de terreno ubicados en la aldea Monte Carmelo sector la Urbina Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un terreno de exclusiva propiedad DELOS VENDEDORES en su contenido expresa textualmente:
"Yo, JOSÉ OQUITIANO RAMIREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V 6.593.532, con R.I.F. NJ 06593532 de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: que he recibido la cantidad de MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.700,00 USD) en dinero efectivo y a mi entera satisfacción de manos de la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.381.770 y con R.I.F. N° V103817702, casada, domiciliada en calle San Rafael entre calles Cedeño y Marcano, sector Táchira, Porlamar Nueva Esparta y civilmente hábil, como pago total de la venta de dos terrenos de mi propiedad y que están Registrados así: UNO: inscrito bajo el N° 2016.2068, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.18.1.3953 y correspondiente al Libro de folio real del año 2016, de fecha 03 de agosto del 2016, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. DOS: inscrito bajo el N° 2017.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.4203 у correspondiente al Libro de folio real del año 2017, de fecha 13 de Enero del 2017, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. No queda debiendo nada, y puede tomar posesión de los mismos, le trasmito la plena propiedad y dominio y me obligo al saneamiento de ley. Y Yo, HERMINIA DE JESUS LOPEZ VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 12.646.339, soltera pero que convivo actualmente con el vendedor, declaro: Que en uso de mis plenas facultades conozco, estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para la presente venta, que hace mi pareja en todos sus términos. Nosotros como vendedores nos comprometemos a firmar cualquier solicitud sea ante la alcaldía, seniat o cualquier otro organismo, necesarios y referentes al proceso de estas ventas, así como ante el Registro Público los documentos definitivos una vez la compradora nos avise la fecha de firmar".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declararon que Reconocen el contenido y firma del documento privado firmado por y ellos y la compradora la parte demandante ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.381.770.-
VALORACION DE PRUEBAS:
- Al folio 04, corre documento privado donde los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339, le dio en venta a la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.770; dos lotes de terreno ubicados en la aldea Monte Carmelo sector la Urbina Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, le dio en venta a la ciudadana JESUS EDUARDO SIERRA VIVAS, le dio en venta dos lotes de terreno ubicados en la aldea Monte Carmelo sector la Urbina Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
- Al folio 05 al 07, riela copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos SARA JESUSITA ORTEGA DE PACHECO, JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: SARA JESUSITA ORTEGA DE PACHECO, JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ VILLANUEVA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se presentaron con cédulas de identidad Nos. V-10.381.770, V-6.593.532 Y V.12.646.339 respectivamente.-
- A los folios 08 AL 10, riela certificación de documento de fecha 03-08-2016, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 2016.2068,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.3953, correspondiente al libro de folio real del año 2016 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES, obtuvo la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
- A los folios 11 Y 13, riela certificación de documento de fecha 13-01-2017, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 2017.180, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.4203, correspondiente al libro de folio real del año 2017 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES, obtuvo la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.770 en contra de los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistidos por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 10de noviembre de 2025, corriente al folio 15, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 10 de noviembre de 2024.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.770 en contra de los ciudadanos JOSÉ OQUITIANO RAMÍREZ COLMENARES Y HERMINIA DE JESÚS LOPEZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.593.532 y V-12.646.339. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 10de noviembre de 2024. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10391-2025
CMC/Ar/ic.-
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