REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES SOLICITANTES: DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.174.417 y V-10.176.185, domiciliados en Llano la Cruz, calle 27, casa N° 3-35, sector El Recreo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfonos 0426-9759115 y 0416-9738782 cónyuges entre sí, en su orden respectivo.
ABOGADOS ASISTENTES: DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO y DANIEL FARLEY GONZALEZ POSADAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.507.000 y V-15.232.782 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 312.427 y 308.890.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA

En fecha 05-11-2025 se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.174.417 y V-10.176.185, domiciliados en Llano la Cruz, calle 27, casa N° 3-35, sector El Recreo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfonos 0426-9759115 y 0416-9738782 cónyuges entre sí, asistidos en este acto por los abogados DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO y DANIEL FARLEY GONZALEZ POSADAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.507.000 y V-15.232.782 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 312-427 y 308.890, por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 05-11-2025, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; asistidos en este acto por los abogados DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO y DANIEL FARLEY GONZALEZ POSADAS por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f.14).
Al folio 15 corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 17-11-2025, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2025 la Abogada Florisol Contreras de Roa, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Tercera Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó escrito donde expone no tener nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ESCRITO DE SOLICITUD
Que el día 19-11-2014; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 178.
Que establecieron su domicilio conyugal en Llano la Cruz, calle 27, casa N° 3-35, sector El Recreo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira Que en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, manifiestan que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles por lo que no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
Que de esa unión procrearon dos hijos quienes tienes por nombre CHACON PEÑALOZA LUISA FERNANDA y CHACON PEÑALOZA ROMMEL JOSUE, venezolanos, portadores de la cedula de Identidad N° V-30.397.833 y V-26.209.699 con fechas de nacimiento 15-01-2003 y 27-06-1998, y quien es mayor de edad para la fecha de la presente solicitud.
Ahora bien, es el caso que la armonía conyugal después del matrimonio duró algún tiempo, pero desde hace aproximadamente Dieciséis (16) meses, es decir desde el 26 de Abril del 2024, por causas diversas de incomprensión e incompatibilidad de caracteres y desafecto los motivaron a un rompimiento no existiendo convivencia de pareja, incumpliendo ambas partes los deberes propios del matrimonio debido a la incompatibilidad de caracteres de ambos, decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho. Debido a que se han generado estas desavenencias que hacen imposible la vida en común, en vista de dicha situación, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD

- A los folios 04 y 05 riela copia simple del Acta de Matrimonio N° 178, de fecha 19-11-2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ, celebraron matrimonio civil.

- A los folios 06 y 07 riela copia simple del Acta de Nacimiento N° 275, de fecha 22-02-1972 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ es hijo de DOMINGO ANTONIO CHACON COLMENARES y GLADYS AMANDA ORTIZ.

- A los folios 08 y 09 riela copia simple del Acta de Nacimiento N° 1.162, de fecha 10-08-1.971 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DEISY COROMOTO es hijo de JOSE ISMAEL PEÑALOZA RINCON y LUISA MARIA ROA.

- A los folios 10 al 13 rielan copias simples de las cédulas de identidad y de ciudadanía de los ciudadanos, DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA, ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ, LUISA FERNANDA CHACON PEÑALOZA y ROMMEL JOSUE CHACON PEÑALOZA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA, ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ, LUISA FERNANDA CHACON PEÑALOZA y ROMMEL JOSUE CHACON PEÑALOZA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-10.174.417, V-10.176.185, V-30.397.833 y V-26.209.699 respectivamente.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.174.417 y V-10.176.185, domiciliados en Llano la Cruz, calle 27, casa N° 3-35, sector El Recreo, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, teléfonos 0426-9759115 y 0416-9738782 cónyuges entre sí, asistidos en este acto por los abogados DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO y DANIEL FARLEY GONZALEZ POSADAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.507.000 y V-15.232.782 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 312.427 y 308.890, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; existe un vínculo conyugal tal como consta en copia simple del acta de matrimonio corriente a los folios 04 y 05. Asimismo, se observa que fue citado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 15 Igualmente, se refleja al folio 17 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; asistidos de sus abogadas comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DEISY COROMOTO PEÑALOZA ROA y ROMMEL DOMINGO CHACON ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.174.417 y V-10.176.185, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira según Acta de Matrimonio N° 178.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco. AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Jueza Provisoria


ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

SOLICITUD. Nº 10.118-2025
CM/Ar/yn.-