JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2025.
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha diez (10) de octubre del 2025, suscrita por el ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.214.549, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.057, e inscrito en el I.P.S.A. con el N° 111.062 en donde se da por citado, da contestación a la demanda y consigna Poder Especial debidamente Notariado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 26, Folios 125 al 127 de fecha cuatro (04) de abril del 2024, actuando en nombre y representación de el ciudadano GUILLERMO CHACON, quien es parte demandada en la presente causa, este Tribunal expone:
Que a los folios 12 al 17 riela copia simple del Poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO CHACON al ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS, del cual se desprende:
…”Yo, GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.632.772, por presente documento declaro: qu, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente como en derecho sea requerido, al ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.214.549…”
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente 07-1800 de fecha 13-08-2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso:Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
De igual manera, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 0409 de fecha 04/10/2022, Expediente N° 2021-285, mediante la cual insiste en su doctrina de que “si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la misma por ilicitud en el objeto”, pues dicha sala estableció que “cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifestación de falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detentas todo abogado”.
De lo expuesto, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje.
En el caso sub examen, se evidencia claramente que el poder especial de administración y disposición otorgado ante la Notariado por la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 26, Folios 125 al 127 de fecha cuatro (04) de abril del 2024, otorgado por el ciudadano GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.632.772, al ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.549, el mismo fue otorgado a una persona natural y no un profesional del derecho, la cual no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de su representado, así se encuentre asistido(a) de abogado y mucho menos otorgar poder a abogados en representación de la parte actora tal y como ocurrió en este proceso judicial, contraviniendo lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y siendo, la capacidad de postulación de orden público y al debido proceso debe declararse como en efecto se declarará la Falta de Capacidad de Postulación, por parte de el ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS, antes identificado, para representar los derechos e intereses de el ciudadano GUILLERMO CHACON. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos se declara INADMISIBLE la presente diligencia suscrita por el ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS en donde se da por citado y da contestación a la demanda en nombre del ciudadano GUILLERMO CHACON.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN de el ciudadano GERSON ENRIQUE PACHECO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.214.549, quien actúa en representación del ciudadano GUILLERMO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.632.772 según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 26, Folios 125 al 127 de fecha cuatro (04) de abril del 2024.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA G. MUÑOZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
Exp. 10.396-2025
CMC/Ar/ep
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