REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, lunes primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YERSON AIR ISCALA ISAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.124, domiciliado en balderas 29, colonia centro, Cuahtemoc, ciudad de México, México, representado por su apoderada judicial la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.704.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 69-2025.-
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por distribución presentada en fecha 29 de octubre de 2025, escrito presentado por la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.704, quien manifiesta que actúa como apoderada judicial del ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.124, escrito que corre agregado a los folios 1 al 3, con sus respectivos anexos a los folios 4 al 6.
En fecha 3 de noviembre de 2025, (fl. 8), mediante auto este Tribunal acordó inventariar, instando a la parte actora aclarar el carácter con el que actúa.
En fecha 4 de noviembre de 2025, (fl. 9) mediante diligencia la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.773.452, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.704, solicito se fije día y hora para que el ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.124, otorgue poder mediante audiencia telemática.
En fecha 5 de noviembre de 2025, (fl. 10), mediante auto este Tribunal fijo el día 6 de noviembre de 2025, a las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana, para la celebración de audiencia telemática para el otorgamiento de poder a la LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, por el ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA, ya identificado,
En fecha 6 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fls.11 al 13), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual el ciudadano: YERSON AIR ISCALA ISAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.124, domiciliado en balderas 29, colonia centro, Cuahtemoc, ciudad de México, México, confirió poder apud acta a la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.677.124, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.704.
En fecha 7 de noviembre de 2025, (fls.14 al 16) este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acuerda boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, emplazar a todos los interesados para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación de Edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2025, (fls. 17 y 18) el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2025, (fl.19), mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera, Abogada María Eugenia Santarrosa de Parra, no emitió opinión favorable.
En fecha 18 de noviembre de 2025, (fl. 20), mediante auto este Tribunal vista la opinión realizada por la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de la revisión de la presente solicitud se consta que el poder conferido por el ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.124, se certifico su identidad a través de la audiencia telemática.
En fecha 20 de noviembre de 2025, (fls. 30 y 31), mediante diligencia la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.677.124, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.704, consigno la publicación en el diario católico.
En fecha 20 de noviembre de 2025, (fls. 32), mediante auto este Tribunal acordó desglosar el cartel.
III
MOTIVA
Este Tribual para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el presente caso la solicitante consigno junto con su escrito los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N°1.615, (fls. 4 al 5) de fecha 13 de octubre de 1994, perteneciente al ciudadano YERSON AIR, expedida por el Registro del municipio Bolívar,
2.- Copia simple de la cédula de identidad N°V-19.677.124, (fl.6) perteneciente al ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA.
3.- Copia simple de la cédula de ciudadanía N°13.173.781, (fl.7) perteneciente al ciudadano AMANCIO ISCALA RUGELES

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML

La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada, la interpretación transcrita y aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que las actuaciones que conforman el presente expediente, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logro demostrar que en su partida de nacimiento su legitimo padre fue identificado con nacionalidad “VENEZOLANO”, siendo lo correcto de nacionalidad “COLOMBIANO” pues se observa que se identifico con su cédula “de ciudadanía”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento N°1.615, de fecha 13 de octubre de 1994, perteneciente al ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA, expedida por el Registro del municipio Bolívar, los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar en el sentido de que se elimine la palabra “VENEZOLANO”, por “COLOMBIANO”.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 Y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 1479 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PÁRTIDA DE NACIMIENTO presentada por el YERSON AIR ISCALA ISAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.124, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° N°1.615, de fecha 13 de octubre de 1994, perteneciente al ciudadano YERSON AIR ISCALA ISAZA; a objeto de que deje constancia que su partida de nacimiento se elimine la palabra “VENEZOLANO”, por “COLOMBIANO”, y en consecuencia aparezca asentado así.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos por la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y el Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del articulo 507 ejusdem. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA


ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-_221_ y 3130-_222__, al Registro Civil, Municipio San Bolívar del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS

SECRETARIA SUPLENTE




SOLICITUD N° 69-2025
KDDC/radr