REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, miércoles diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
DEMANDANTE: ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.500.763, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 61.322.
DEMANDADO: BETTY DOLORES RINCON SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.304, domiciliada en el local N°2, carrera 9, entre calles 7 y 8, barrio la Popa, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 3.906-2025
Visto el escrito de fecha 5 de diciembre de 2025, presentado por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 61.322, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.500.763, de este domicilio, mediante el cual desiste del procedimiento.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte actora y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Negritas y subrayado de este Tribunal.
| Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de desistimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, de la presente causa se observa que las parte actora desistió del procedimiento, y por cuanto la parte demandada no se encontraba citada, es por lo que para esta juzgadora, considera que la parte accionante dispone del objeto de la controversia.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del desistimiento celebrado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación al desistimiento suscrito por la parte demandante en fecha 5 de diciembre de 2025, que corre agregado al folio setenta y uno (77).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria,
Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Sria. Supl.,
Exp. 3.906-2025
KDDC/yypg/radr.-
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