REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4431-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.884.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 162.917, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, actuando como apoderada judicial de la parroquia Eclesiástica San pablo Coloncito, según documento poder expedido por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2022, inscrito bajo Nro. 23, Folio 66, Tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2022, como su representante legal del Párroco Presbítero JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.235.800, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil..
DEMANDADOS: VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad E-81.882.687, domiciliado en la calle 1, sector Primero de Mayo, Casa Nro. 3-70, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento presentado por la ciudadana ANA MERY CHAVEZ MORENO actuando como apoderada judicial de la parroquia Eclesiástica San pablo Coloncito, como su representante legal el Párroco Presbítero JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ, plenamente identificados en autos y fundamento la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, así como los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación del ciudadano VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO, plenamente identificado en autos, para que convenga en reconocer el contenido y firma del documento privado cuyo original fue consignado junto con el libelo de demanda suscrito en fecha 04 de abril de 2024. (F. 01 al 03)
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2025, en consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO, ya plenamente identificado, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que de contestación a la demanda que este Juzgado providencia, instando a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para librar compulsa al demandado. (F.10).
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Ana Mery Chávez Moreno, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para elaborar la respectiva compulsa de citación. (F.11).
En fecha 09 de mayo de 2025, riela al folio 12 auto mediante el cual ordena elaborar la compulsa correspondiente dirigida al demandado VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO.
En fecha 14 de mayo de 2025 riela al folio 14 diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual informa que el ciudadano Víctor Julio Pedraza Osorio, negó a firmar dicha boleta y deja constancia que recibió compulsa.
En fecha 20 de mayo de 202 riela al folio 16 auto mediante el cual se dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunica al notificado la declaración del funcionario relativa a su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2025, riela al folio 18 diligencia suscrita por la secretaria de este despacho en la cual deja expresa constancia que entrego boleta de notificación al ciudadano VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO.
En fecha 28 de julio de 2025, riela al folio 19 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 31 de julio de 2025 riela al folio 20 auto mediante el cual ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha 11 de agosto de 2025 riela al folio 22 auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandante dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04 de noviembre de 2025 se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicita el pronunciamiento en la presente causa sobre la confesión ficta.
En los términos supra señalados quedo planteada la presente controversia.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Punto Previo:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que:
*...la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tanturn de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...". (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta, este Despacho estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO, parte demandada en la presenta causa, fue debidamente notificado por la ciudadana Secretaria de este despacho el dia martes tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), no dando contestación a la demanda; por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito "que nada probare que le favorezca, este tribunal observa que no dirigió la parte demandada actividad probatoria para llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerian haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Asi se declara.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, a los fines de que el demandado ciudadano VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO, para que convenga en reconocer el contenido y firma del documento privado cuyo original fue consignado en original junto con el libelo de la demanda y suscrito en fecha 04 de abril de 2024. Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley. se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: Maria Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
"...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: "A confesión de parte relevo de prueba y del viejo adagio Latino que expresa: "Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen".
Por las consideraciones antes expuestas y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, este Juzgado considera ajustado a derecho declararla y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA interpuso por la abogada en ejercicio ANA MERY CHAVEZ MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.884.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.917, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, actuando como apoderada judicial de la parroquia Eclesiástica San pablo Coloncito, según documento poder expedido por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2022, inscrito bajo Nro. 23, Folio 66, Tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2022, como su representante legal del Párroco Presbitero JESUS ANTONIO DUQUE PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.235.800, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, en contra de VICTOR JULIO PEDRAZA OSORIO, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad E-81.882.687, domiciliado en la calle 1, sector Primero de Mayo, Casa Nro. 3-70, Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira. En consecuencia, se tiene por reconocido el instrumento privado firmado en fecha 04 de abril de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, del día lunes primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido por la ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dlom.-
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