REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4510-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, casado, titular de La cédula de identidad número V-17.886.928, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-13.940.496 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.903, domiciliado en la población de coloncito, municipio panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de mayo de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE, emplazando a la parte demandada e instar ido a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de citación.
En fecha 21 de mayo de 2025 riela Poder Apud-Acta, mediante el cual el demandante le confiere poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 26 de mayo de 2025, se dictó auto, mediante el cual se toma como apoderada Judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ
En fecha 02 de junio de 2025, se recibe diligencia por el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2025, se dicto auto mediante el cual se ordena elaborar la compulsa dirigida al demandado de autos y se entregó al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 02 de julio de 2025 el alguacil de este despacho informa que no fue posible lograr la citación dirigida al ciudadano JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE, y según información suministrada por el ciudadano JOSE LUIS ARDILLA NUÑEZ, dicho ciudadano ya no reside en esa dirección y desconoce su dirección actual
En fecha 10 de julio de 2025 se recibe diligencia presentado por el apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita sea citado el demandado a través de carteles de citación.
En fecha 15 de julio de 2025 se dicta auto acordando citar a la demandanda a través de carteles
En fecha 23 de julio de 2025 la suscrita secretaria deja constancia que fijo cartel de citación librado al demandado de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante mediante la cual consigna dos ejerplares de los diarios la Nación y Los Andes donde aparece publicado cartel de citación librado al demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se ordena desglosar los ejemplares consignado para que sen agregados al expediente y formen parte del mismo
En fecha 08 de octubre de 2025 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa.-
En fecha 13 de octubre de 2025, se ordena nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio CESAR ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N' 225.516, y se libro boleta de notificación a los fines de que el mencionado abogado informe si acepta o no el cargo.
En fecha 21 de octubre de 2025 el alguacil estampa diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por el Abg. César Rojas Pérez.
En fecha 21 de octubre de 2025 se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio CESAR ROJAS PEREZ, ya identificado, mediante la cual acepta formalmente el nombramiento de Defensor Ad-Liten de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2025 se dicta auto mediante el cual este tribunal fija para el tercer dia de despacho siguiente al de hoya a la 09:00 de la mañana para realizar el acto de juramentación del defensor Ad-litem del abogado CESAR ROJAS PEREZ
En fecha 29 de octubre de 2025 se realiza el acto de juramentación como defensor Ad Litem al abogado CESAR ALFREDO ROJAS, plenamente identificado del demandado de autos, quien juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2025 mediante auto se acuerda citar al Defensor Ad Litem a los fines de que contesta la presente demanda. Se libra boleta respectiva.
En fecha 19 de noviembre de 2025 riela diligencia presentada por el alguacil mediante el cual hace constar que citó personalmente al abogado CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado en autos
En fecha 21 de noviembre de 2025 riela escrito de convenimiento suscrito por el profesional del derecho abogado CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado de autos JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE y el apoderado judicial de la parte demandante LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO El Abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, actuando en este acto, con el carácter de defensor Ad Litem del ciudadano JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE, plenamente identificado; parte Demandada en la presente causa me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el Contenido y firmas contenidas en el documento privado, que Constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, Con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo mi representado en sus actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo: JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.035.903, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.886.928, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil: Todos los derechos y acciones que me corresponden por herencia al fallecimiento de mi progenitora VIDALIA DE LOS ANGELES ANDRADE PEREZ; sobre unas mejoras Ubicadas en el Perímetro Urbano de la población de Coloncito, Calle 12, casa Nro, 12-14, Sector Bella Vista, antes perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Jose Trinidad Colmenares, actualmente Jurisdicción exclusiva del Municipio Panamericano, Estado Táchira, consistentes en una casa para habitación techada de zinc, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, dos salas, dos dormitorios, servicio de baño, sanitario, lavadero, alumbrado eléctrico, cocina, corredor, agua por tuberia y demás anexidades que le son propias, radicada la citada vivienda, sobre un lote de terreno propiedad y dominio del Concejo Municipal del antes Distrito hoy Municipio Jauregui, Estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento a nombre del causante LUIS ANGEL ANDRADE SANCHEZ, signado con el Número, 20.098, de fecha 03-04-1.989, dentro de sus linderos y medidas: FRENTE Mide 10 Metros, da con Calle 12: FONDO: Igual medida, con mejoras de una señora Andrea; LADO DERECHO: Mide 40 Metros, con mejoras de la señora Anais Zambrano; LADO IZQUIERDO: De igual medidas con mejoras del mismo comprador. Los derechos y acciones sobre la mencionada vivienda constituye todo lo adquirido por mi señora madre VIDALIA DE LOS ANGELES ANDRADE PEREZ, por herencia al fallecimiento de sus progenitores, los causantes PEREZ LACRUZ DE ANDRADE ANGUSTIAS y LUIS ANGEL ANDRADE SANCHEZ, conforme se evidencia en DECLARACIONES SUCESORALES, presentadas por ante Lam Oficina del Seniat de La Fria, Estado Táchira La primera, presentada en fecha 22-08-2011, con Expediente Nro. 2011-410 con Nro. De Registro: 010, Con Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido en fecha 16-01-2013 y La Segunda Declaración Sucesoral, presentada en fecha 25-10-2.022, Con Nro, de Declaración Sucesoral; 2022-284 y constituye a su vez lo que adquirieron los citados causantes, conforme consta en documento Autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Panamericano hoy Municipio Panamericano del Estado Táchira anotado por duplicado bajo el Número: 248, del Vuelto del Folio 152 al Folio: 154; de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal, en fecha 03-07-1.989. ΕΙ precio de la presente venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 12.500,00), cuya suma de dinero declaro recibir en este acto, de manos de mi comprador, en dinero en efectivo y de legal circulación en el pais, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aqui descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento de ley. EN CASO DE EVICCIÓN Y yo; TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en el presente instrumento, por constituir una venta real, seria, cierta y asíhaberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto, asi lo decimos y firmamos por via privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 09 dias del mes de Noviembre del año 2.024" CUARTO: Y yo: El Abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, actuando en este acto, con el carácter de defensor Ad Liten del ciudadano JHON ANDERSON PEREZ ANDRADE, plenamente identificado; de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y Yo, LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS plenamente identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello deja copias fotostáticas de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por el defensor Ad-Litem de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 21 de noviembre de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación..
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/lorena.-
Exp. 4510-2025.