REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4831-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.13.940.482, domiciliado en la carretera Principal, Vía San Simón, Sector las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADOS: RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, DORIS COROMOTO MARQUEZ DE PARADA, ROSALBA MARQUEZ GUERRERO, JOSE ALIRIO MARQUEZ GUERRERO, CARLOS ALEXIS MARQUEZ GUERRERO, ANGEL EMIRO MARQUEZ GUERRERO, BENIGNO MARQUEZ GUERRERO Y LUIS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, venezolanos, casada la segunda de los nombrados, solteros el restante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.689.339, V-11.303.607, V-11.303.608, V-11.973.579, V-11.974.608, V-15.685.212, V-14.808.853 y V-15.685.213, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de noviembre de 2025, Los ciudadanos RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, DORIS COROMOTO MARQUEZ DE PARADA, ROSALBA MARQUEZ GUERRERO, JOSE ALIRIO MARQUEZ GUERRERO, CARLOS ALEXIS MARQUEZ GUERRERO, ANGEL EMIRO MARQUEZ GUERRERO, BENIGNO MARQUEZ GUERRERO Y LUIS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-18.637.527, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 30 de Noviembre del año 2014, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros, RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, DORIS COROMOTO MARQUEZ DE PARADA, ROSALBA MARQUEZ GUERRERO, JOSE ALIRIO MARQUEZ GUERRERO, CARLOS ALEXIS MARQUEZ GUERRERO, ANGEL EMIRO MARQUEZ GUERRERO, BENIGNO MARQUEZ GUERRERO Y LUIS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V. 6.689.339; V-11.303.607; V- 11.303.608; V- 11.973.579, V. 11.974.608; V-15.685.212; V. 14.808.853: v V.15.685.213, respectivamente, solteros, excepto la segunda de las nombradas que es casada, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente DOCUMENTO declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.940.482, soltero, domiciliado en Carretera Principal, Vía San Simón, Sector Las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre un inmueble, consistente en Una CASA PARA HABITACIÓN, techada de acerolit, sobre paredes de bloque, pisos de cemento, cuatro (4) dormitorios, servicio de cocina, lavadero, baño y sanitario, tanque para depósito de agua, sala, recibo, garaje, con su portón de hierro, un porche con sus rejas y tejas, alumbrado eléctrico, agua por tubería propia, cercado el inmueble con malla de cición, cultivos de árboles frutales, todo radicado sobre un lote de terreno propio, ubicado en Las Tiendas, Aldea San Miguel, antes Municipio San Simón, hoy Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: mide Quince Metros (15,00 mts) da con la Carretera que conduce a San Simón, FONDO: igual medida, da con predios que son fueron de Abelino Contreras, separa cerca cición propia de la venta; LADO DERECHO: mide Cuarenta Metros (40 mts), con predios de Genarino Cuevas Alarcón, separa igual que la anterior y LADO IZQUIERDO: igual medida, con predios de Rosa Prada. Lo aquí descrito y vendido nos pertenece por haberío adquirido conjuntamente con el aquí comprador ciudadano RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, ya identificado así: por herencia de nuestra legitima madre la causante ciudadana JUANA GUERRERO DE MARQUEZ, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº de Expediente 05/0183, RIF Nº J-31233503-3, de fecha 02. de Mayo del 2.005, expedido por el SENIAT (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en San Cristóbal, Estado Táchira y por herencia de nuestro legitimo padre el causante ciudadano ARNOLDO MARQUEZ PEREZ, según consta en Declaración Sucesoral Definitiva, N° de Expediente, 14-608, de fecha, 14 de Noviembre del 2.014, RIF Nº 1404555293; expedido por el SENIAT (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en La Fría, Estado Táchira quien lo adquirió según consta en Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público, o Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez v San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrita bajo el Nº 48, Tomo Cinco, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, de fecha, 12 de Diciembre del 2.000. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA OCHNETA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 888.889,00) los cuales ya tenemos recibidos del Comprador en dinero en efectivo de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción, por lo que le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones aquí descritos y vendidos obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, EL COMPRADOR, ya plenamente identificado, declaro que aceptamos la venta que se me hace en todos sus términos y condiciones expuestos. Es todo, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada por ser serio y cierto su contenido siendo nuestras firmas que aparecen al pie de este instrumento y las misas que utilizamos tanto en actos públicos como privados, así como las huellas digito-pulgares, en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014)". TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano RODOLFO MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 13 noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RAMON ONORIO MARQUEZ GUERRERO, DORIS COROMOTO MARQUEZ DE PARADA, ROSALBA MARQUEZ GUERRERO, JOSE ALIRIO MARQUEZ GUERRERO, CARLOS ALEXIS MARQUEZ GUERRERO, ANGEL EMIRO MARQUEZ GUERRERO, BENIGNO MARQUEZ GUERRERO Y LUIS ANTONIO MARQUEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 20 de octubre de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los primeros (01) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4831-2025.
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