REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4860-2025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RENY LEANDRO GIL PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.179.800, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistido por la profesional del Derecho ciudadana RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.536.
DEMANDADOS: ROBERT AROLDO NAVAS ÑERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.297, domiciliado en Orope, Parroquia José Antonio Páez. municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto como apoderado del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N" V-16.282.336, Orope, Parroquia José Antonio Páez, municipio Garcia de Hevia del estado Táchira y civilmente hábil, tal y como consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, estado Táchira, de fecha 24 de febrero de 2025, inserto bajo el N° 59, Tomo, 2, Folios 195 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria..
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano RENY LEANDRO GIL PERNIA, plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de noviembre de 2025, el ciudadano ROBERT AROLDO NAVAS NERA, actuando en este acto como apoderado del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de demandado y el Ciudadano RENY LEANDRO GIL PERNIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente::
“…...PRIMERO: En nombre de mi representado me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Convengo en la presente Demanda en los siguientes Términos: 1.- Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la Demanda que dio inicio al presente Procedimiento. 2.- Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el Documento Privado de fecha 30 de octubre del año 2025, que textualmente dice asi: "Yo, ROBERT AROLDO NAVAS NERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.142.297, domiciliado en Orope, Parroquía José Antonio Páez, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira y civilmente häbil, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano: GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 16.282.336, domiciliado en la Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil, tal cual como consta eri documento poder que me fuera otorgado por via de Autenticación por ante La Notaria Pública de la Fria, Estado Táchira, de fecha 24 de Febrero del año 2025, inserto bajo el Nro. 59, Tomo 2, Folios 195 al 197, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y s imple perfecta e irrevocable al Ciudadano: RENY LEANDRO GIL PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.179.800, domiciliado en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira y hábil, Un INMUEBLE PROPIEDAD de mi representado, compuesto de un Lote de MEJORAS AGROPECUARIAS, consistentes de pastos y rastrojos, cercas de alambre de Púas y estantillos de madera y cemento, en un área de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (13 Ha con 4132,00 m2), sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Parcela 1-15, Asentamiento Campesino Castellón, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Setecientos tres metros (703 mts) con Parcela No. 1-13, ocupada por Franklin Pérez, SUR: Mide en parte Setecientos cuatro metros (704 mts) con Jesús Matheus y en otra parte mide Trescientos Ochenta y nueve metros con cuatro centimetros (389,04 mts) con parcela No. 1-17, ocupada por Miguel Balaguera, ESTE: Mide selscientos seis metros con Veinte centimetros (606,20 mts) con caño la Lapa: OESTE: Mide en parte Setenta metros (70,00 Mts) con Camellón y en parte mide Trescientos Dieciséis metros con dos centimetros (316,02 mts). Lo que aqui vendo me pertenece en propiedad por haberlo adquirido según consta en Documento Privado de fecha 12 de Febrero del año 2025 y posteriormente reconocido Judicialmente en su contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Sentencia de fecha 14 de mayo del año 2025, Expediente 4496-2025. ΕΙ precio de la presente venta es por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 54.000), que me han sido cancelados por el comprador en dinero efectivo, a mi entera satisfacción, razón por la cual en nombre de mi representado, le otorgo la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres, derechos y servidumbres correspondientes, libre de gravámenes, quedando obligado al saneamiento de Ley. Y yo, RENY LEANDRO GIL PERNIA, ya identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y efectos. Asi lo decimos y otorgamos, estampando nuestras huellas digito pulgares, hoy por via privada, pero de fe pública, para ser Autenticado y Reconocido de ser necesario, ante las Autoridades Judiciales y organismos correspondientes, en Coloncito a los 30 días del mes de Octubre del año 2025. TERCERO: Solicito a la ciudadana Juez se sirva Homologar el presente Convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de procedimiento Civil solicito se abrevien los lapsos procesales. QUINTO: Se dejo entendido que se presentó ante este Despacho el ciudadano RENY LEANDRO GIL PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.179.800, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.749.127 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.536, del mismo domicilio y civilmente hábil; en su carácter de parte demandante, quien manifestó lo siguiente: "Vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento y aprobación, solicitando a la Ciudadana Juez, Homologue el presente Convenimiento y le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Así mismo solicito sea desglosado el original del Documento privado antes descrito y en su lugar se deje copia certificada del mismo". Es todo. No se expuso más." Termino, se leyó y conformes firman…”

En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ROBERT AROLDO NAVAS NERA, actuando en este acto como apoderado del ciudadano GERIDES ARMANDO ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza











YOB/chgl
Exp. 4860-2025