REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4862-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VIRGINIA OLIVIA RAMIREZ MOLINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.689.344, domiciliada en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332,
DEMANDADO: MARIA MISSENAIDA ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.073.511, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; en su condición de Apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.445.039, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08 de Enero del año 2.025, inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folio 121 hasta 125 de los libros respectivos.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana VIRGINIA OLIVIA RAMIREZ MOLINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de noviembre de 2025, La ciudadana MARIA MISSENAIDA ROA DE RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana VIRGINIA OLIVIA RAMIREZ MOLINA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En nombre de mi representado me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 10 de Noviembre de 2025, que textualmente dice así: "Yo, MARIA MISSENAIDA ROA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.073.511, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; en mi condición de Apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.445.039, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil; como consta en Instrumento Poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08 de Enero del año 2.025, inserto bajo el N° 21, Tomo 1, Folio 121 hasta 125 de los libros respectivos: por medio del presente documento declaro: En nombre de mis representados doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana VIRGINIA OLIVA RAMIREZ MOLINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.689.344, domiciliada en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil; Un lote de terreno propio, con sus respectivas mejoras consistentes en una casa para habitación, de techos de zinc, pisos de cemento en parte rustico y en parte pulido, paredes con frisos lisos, distribuida en tres (3) dormitorios, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, área de servicio, tanque subterráneo y tanque aéreo, con su respectivas puertas y ventanas, instalaciones de energía eléctrica, sistema de aguas blancas y aguas servidas y demás anexidades que le son propias, ubicado en la Parroquia Hernández, Sector La Honda, calle 2 del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; con una extensión de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 Mts²), medido y alinderado así: NOROESTE: Mide Doce Metros (12 Mts.), antes con terreno de la sucesión de Ricardo Moreno, para hoy Gladys Arellano; NORESTE: Mide Dieciocho Metros (18 Mts.), con terreno de la sucesión de Ricardo Moreno; SUROESTE: Mide Dieciocho Metros (18 Mts.), con terreno de la sucesión de Ricardo Moreno: SURESTE: Mide Doce Metros (12 Mts.), con calle pública. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, en fecha 05 de Enero del año 2.016, inserto bajo el N° 02, Tomo 01 de los libros de autenticaciones y las mejoras fueron ejecutadas a mis solas y únicas expensas. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que fueron pagados en su oportunidad a mi Poderdante en dinero en efectivo. Actuando con el carácter dicho con el otorgamiento del presente documento se trasmite a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, VIRGINIA OLIVA RAMIREZ MOLINA, la compradora, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Es todo, así lo decimos y firmamos en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira a la fecha de hoy 10 de Noviembre del año 2025. Siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana VIRGINIA OLIVA RAMIREZ MOLINA, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en el Edificio Yerson, primer piso, oficina Nº 1, Av. 3 de la Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano MARIA MISSENAIDA ROA DE RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 21 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día de hoy lunes primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria




Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza













YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4862-2025.