REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 5420-2025
SOLICITANTE: GERSO ANTONIO PERNIA GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.303.378, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.480.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentado por el ciudadano GERSO ANTONIO PERNIA GUERRERO, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, Una (1) casa para habitación constante de paredes de bloques frisadas con acabado liso, columnas de concreto armado, techos de acerolit, pisos de cemento pulido y rustico distribuida en cuatro (04) habitaciones, área de servicios, dos salas, cocina-comedor, un (1) baño, lavandero, pasillo, tanque de agua de tres mil litros, ventanas de persiana con protectores de hierro, puertas de hierro, con servicio de fluidos eléctrico y agua blancas y aguas servidas, encerrado en contorno en pared de bloque propia, con un total de construcción de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 Mts2);Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jauregui, del Estado Táchira, ubicadas en el Barrio Padre Fonseca, calle 7 entre carreras 3 y 4, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Mide 23.45 Mts con Isidro Contreras; SURESTE: Mide 23,45 Mts Mts, con Ana viuda de Noguera; NORESTE: Mide 20,75Mts, con calle 7 y SUROESTE: Mide 20,60Mts, con Mercedes José Pernía Sánchez. Con una extensión total de 484.83 Mts2. Dichas medidas y linderos se ajustan a plano que se anexa al presente escrito. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: El día viernes veintiuno (21) de noviembre de 2025 comparecieron los ciudadanos IVAN JOSE DIAZ SOLIS, JOSE VIRGILIO GOMEZ RAMIREZ y CECILIO SIRO MORA GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.552.660. V-2.808.831 y V-9.357.471, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadano GERSO ANTONIO PERNIA GUERRERO, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: GERSO ANTONIO PERNIA GUERRERO, plenamente identificado, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, Una (1) casa para habitación constante de paredes de bloques frisadas con acabado liso, columnas de concreto armado, techos de acerolit, pisos de cemento pulido y rustico distribuida en cuatro (04) habitaciones, área de servicios, dos salas, cocina-comedor, un (1) baño, lavandero, pasillo, tanque de agua de tres mil litros, ventanas de persiana con protectores de hierro, puertas de hierro, con servicio de fluidos eléctrico y agua blancas y aguas servidas, encerrado en contorno en pared de bloque propia, con un total de construcción de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194 Mts2);Construidas dichas mejoras sobre terreno de la Municipalidad del Jauregui, del Estado Táchira, ubicadas en el Barrio Padre Fonseca, calle 7 entre carreras 3 y 4, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Mide 23.45 Mts con Isidro Contreras; SURESTE: Mide 23,45 Mts Mts, con Ana viuda de Noguera; NORESTE: Mide 20,75Mts, con calle 7 y SUROESTE: Mide 20,60Mts, con Mercedes José Pernía Sánchez. Con una extensión total de 484.83 Mts2. Dichas medidas y linderos se ajustan a plano que se anexa al presente escrito. Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Solicitud N° 5420-2025.
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