REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4556-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GRACIELA DUARTE DELGADO, venezolana, solteros, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.973.890, domiciliados en la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: MERY BEDOYA DE RESTREPO y JOSE ANCIZAR RESTREPO, venezolanos, conyugué entre si titulares de la cédula de identidad N° V-23.613.396 y V-22.673.983, domiciliada en Coloncito, municipio panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GRACIELA DUARTE DELGADO plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos MERY BEDOYA DE RESTREPO y JOSE ANCIZAR RESTREPO, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de citación.
En fecha 17 de junio de 2025 riela Poder Apud-Acta, mediante el cual la demandante le confiere poder especial Apud-Acta al abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de junio 2025, se dictó auto, mediante el cual se toma como apoderada Judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ.
En fecha 25 de junio de 2025, se recibe diligencia presentada por el abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2025, se dicto auto mediante el cual se ordena elaborar la compulsa dirigida a la demandada de autos y se entregó al alguacil para la práctica de la misma.

En fecha 04 de julio de 2025 el alguacil de este despacho informa que no fue posible lograr la citación dirigida a los ciudadanos MERY BEDOYA DE RESTREPO y JOSE ANCIZAR RESTREPO y según información suministrada por la ciudadana MARIA OFIR ARISTIZABAL, quien manifestó ser la hermana dicho ciudadanos ya no reside en esa dirección y desconoce su dirección actual.
En fecha 23 de julio de 2025 se recibe diligencia presentado por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita sea citado la demandada a través de carteles de citación.
En fecha 30 de julio de 2025 se dictó auto acordando citar a la demandada a través de carteles.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibe diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante mediante la cual consigna dos ejemplares de los diarios la Nación y Los Andes donde aparece publicado cartel de citación librado a la demandada de autos.
En fecha 18 de septiembre de 2025, mediante el cual se ordena desglosar los ejemplares consignado para que sen agregados al expediente y formen parte del mismo.
En fecha 18 de septiembre de 2025 la suscrita secretaria deja constancia que fijo cartel de citación librado a la demandada de autos.
En fecha 15 de octubre de 2025 se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa. -
En fecha 21 de octubre de 2025, se ordena nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada la Abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, y se libró boleta de notificación a los fines de que el mencionado abogado informe si acepta o no el cargo.
En fecha 24 de octubre de 2025 el alguacil estampa diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por la Abg. JACKELINE CORNEJO DURAN.
En fecha 27 de octubre de 2025 se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, ya identificada, mediante la cual acepta formalmente el nombramiento de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2025 se dicta auto mediante el cual este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a la 10:00 de la mañana para realizar el acto de juramentación del defensor Ad-litem de la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN.
En fecha 04 de noviembre de 2025 se realiza el acto de juramentación como defensor Ad Litem a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada del demandado de autos, quien juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025 mediante auto se acuerda citar al Defensor Ad Litem a los fines de que contesta la presente demanda. Se libra boleta respectiva.

En fecha 12 de noviembre de 2025 riela diligencia presentada por el alguacil mediante el cual hace constar que citó personalmente a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025 riela escrito de convenimiento suscrito por la profesional de derecho la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, en su carácter de defensora Ad-Litem de los demandados de autos MERY BEDOYA DE RESTREPO y JOSE ANCIZAR RESTREPO y la apoderada judicial de la parte demandante LUZDARY PORTILLO PEREZ. el cual en parte, es del tenor siguiente:
… PRIMERO: la ciudadana. JACKELINE CORNEJO DURAN, actuando en la condición de DEFENSOR AD-LITEM debidamente nombrada y juramentada, en la presente causa se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la Demanda y como abogada de los ciudadanos: MERY BEDOYA DE RESTREPO Y JOSE ANCIZAR RESTREPO, hice todo lo concerniente e investigue y no logre encontrar a los demandados en la presente causa. TERCERO: JACKELINE CORNEJO DURAN, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. CUARTO: LUZDARY PORTILLO PEREZ, en representación mediante Poder "APUD ACTA otorgado por la ciudadana: MARIBEL SANCHEZ, ya identificada en auto, declara: acepto el convenimiento expuesto por la ciudadana: JACKELINE CORNEJO DURAN, y acepto la supresión solicitada del acto antes citado y solicito se homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los Folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se leyó conformen firman:


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por el defensor Ad-Litem de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


YOB/dysd/lorena.-
Exp. 4556-2025