REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4887-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.886.462, domiciliada en el Sector Puente Tabla, asentamiento Micro-Parcelas, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADAS: FERNANDO DUARTE VILLABONA y MARTHA LUCIA NAVARRETE, venezolanos, casados, titulares de las cedulas de identidad N.º V-22.661.056 y V.-22.661.041, en su orden respectivo, domiciliados en el Sector el Esfuerzo, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, los ciudadanos FERNANDO DUARTE VILLABONA y MARTHA LUCIA NAVARRETE, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, identificada en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, FERNANDO DUARTE VILLABONA Y MARTHA LUCIA NAVARRETE PATIÑO, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, FERNANDO DUARTE VILLABONA Y MARTHA LUCIA NAVARRETE PATIÑO, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, FERNANDO DUARTE VILLABONA Y MARTHA LUCIA NAVARRETE PATIÑO, plenamente identificado en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente Expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionada instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: “Yo, FERNANDO DUARTE VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad "Yo, FERNANDO DUARTE VILLABONA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.661.056, casado. domiciliado en el Sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.886.462, soltera, domiciliada en el Sector Puente Tabla, Asentamiento Micro-Parcelas Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Habil. PARTE de UNAS MEJORAS constante de pastos artificiales, árboles frutales, cercas de alambres de púas, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, debidamente arrendado a mi favor según contrato de arrendamiento N° 51.151 de fecha 13 de octubre del 2.021, autenticado ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, inserto bajo el N° 02 en el Tomo 11, Folios 05-08 en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2.021), UBICADAS en el CAMELLÓN PRINCIPAL, SECTOR EL ESFUERZO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con una EXTENSIÓN de TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (3.100,00 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: SUR-OESTE (FRENTE): Del vértice V1 al V4 colinda con Servidumbre de Paso, en una extensión de seis metros con cincuenta y un centímetros (6,51 Mtrs.). NOR-ESTE (FONDO): Del vértice V2 al V3 colinda con Esther Duarte, en una extensión de tres metros con noventa y nueve centímetros (3,99 Mtrs.). NOR-OESTE (LADO DERECHO): Del vértice Vi al V2 colinda con Rafael Duarte, en una extensión de quinientos noventa y seis metros con diecisiete centímetros (596,17 Mtrs.). SUR-ESTE (LADO IZQUIERDO): Del vértice V3 al V4 colinde con Fernando Duarte, en una extensión de quinientos noventa y siete metros con diecisiete centímetros (597,17 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Las mejoras aquí descritas y vendidas me pertenecen por haberlas construido con recursos propios. EL PRECIO de esta venta es por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 1.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA| BOLÍVARES (Bs. 251.880,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 04 de diciembre del 2.025, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (DS. 251,88) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándolo al saneamiento de Ley. Y yo, MARTHA LUCIA NAVARRETE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.041, casada, domiciliada en el Sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil, en mi condición de cónyuge del aquí vendedor antes identificado, Declaro: Que doy mi consentimiento y autorización para que se realice la presente venta. Y yo, ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los cuatro (04) días de diciembre del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Nosotros, FERNANDO DUARTE VILLABONA Y MARTHA LUCIA NAVARRETE PATIÑO, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, Identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptor la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA folio PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre Inserto en el presente expediente en el Folio y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes Identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FERNANDO DUARTE VILLABONA y MARTHA LUCIA NAVARRETE, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.


PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza





YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4887-2025