REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4888-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.935, domiciliado La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: RICHARD ARMANDO PERNIA MENDEZ, JONNY ALEXANDER PERNIA MENDEZ, VICTOR MANUEL PERNIA MENDEZ, ANGEL MARIA PERNIA MENDEZ Y YELITZA ESTHER PERNIA MENDEZ, venezolanos, los tres primeros nombrados solteros, el tercero casado y la última de la nombrada de estado civil divorciada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.351.973, V- 13.142.936, V-13.142.937, V.9.351.943 y V-10.850.704 en su orden respectivo, domiciliados en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira; quienes actúan en carácter de herederos conocidos de la causante MARIA RAMONA MENDEZ RAMIREZ, quien era venezolana, divorciada, con cedula de identidad N° V- 9.353.897, quien falleció, en fecha 08 de julio del año 2021, según consta en acta de Defunción N° 182 de fecha 09 de julio del año 2021, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, tal y como consta en ACTA DE DEFUNCIÓN. E igualmente siendo el ciudadano CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, plenamente identificado, co-heredero conocido de la causante MARIA RAMONA MENDEZ RAMIREZ.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de diciembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de diciembre de 2025, los ciudadanos RICHARD ARMANDO PERNIA MENDEZ, JONNY ALEXANDER PERNIA MENDEZ, VICTOR MANUEL PERNIA MENDEZ, ANGEL MARIA PERNIA MENDEZ y YELITZA ESTHER PERNIA MENDEZ, quienes actúan en carácter de herederos conocidos de la causante MARIA RAMONA MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente proceso, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso; B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 27 de mayo de 2020, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, MARIA RAMONA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad, N° V-9.353.897, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N° V-13.142.935, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira y civilmente hábil, TODOS los Derecho de Propiedad que me pertenecen sobre un LOTE DE TERRENO propio, signado con el numero 046 ubicado en el conjunto residencial La Pradera, carretera panamericana Sector Las Pipas del municipio García de Hevia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide nueve metros (09 Mts) con Transveral-2, SUR: mide nueve metros (09 Mts) con lote N° 069, ESTE: mide veinte metros (20 Mts) con el lote N°047 y. OESTE: mide veinte metros (20 Mts) con el lote N°045, lo anteriormente descrito lo adquirí mediante documento protocolizado ante el Registro Público del municipio García de Hevia, inserto bajo el N° 2013.944, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 431. 18.11.1.4831, libro del folio real del año 2013, de fecha 17 de septiembre de 2013. Con el otorgamiento del presente instrumento le CEDO Y TRASPASO al cesionario la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos de propiedad aquí descritos y cedidos sobre el citado lote de terreno, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. La presente CESION se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y yo. CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, plenamente identificado declaro que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y así haberla convenido con la Cedente. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy miércoles veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinte (2020) y en conformidad de lo aquel descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevien los lapsos procesales QUINTO: Se dejo entendido que se presentó por ante este Despacho el CESAR AGUSTO PERNIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V- 13 142 935, en su carácter de parte demandante y co-heredero conocido de la causante MARIA RAMONA MENDEZ RAMIREZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N" V-16 258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227 495, quien manifestó lo siguiente "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 27 de mayo de 2020, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada". También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman…”

En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RICHARD ARMANDO PERNIA MENDEZ, JONNY ALEXANDER PERNIA MENDEZ, VICTOR MANUEL PERNIA MENDEZ, ANGEL MARIA PERNIA MENDEZ y YELITZA ESTHER PERNIA MENDEZ, quienes actúan en carácter de herederos conocidos de la causante MARIA RAMONA MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 08 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/csnr.-
Exp. 4888-2025