REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4889-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.731, domiciliado en Coloncito, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistido por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUER y YERALDIN CAROLINA LOZADA BRACHO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-19.895.205 y V-17.886.396, en su orden respectivo, el primero de los nombrados domiciliado en la población de coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y la segunda domiciliada en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, Los ciudadanos JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUER y YERALDIN CAROLINA LOZADA BRACHO identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 224.516, en su condición de parte demandados y el ciudadano MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los Ciudadanos JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUE Y YERALDIN CAROLINA LOZADA BRACHO, plenamente identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemas en todas y cada una de sus partes el 100 contenido y firmas contenidas en el documento privado, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos, en nuestros actos tanto públicos como privados. El cual señala textualmente lo siguiente: "Yo; JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.895.205, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Que he recibido en calidad de Préstamo de dinero en este acto, el día de hoy 06-11-2.025; de manos del b Ciudadano MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.352.731, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS, (27.200, 00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Dicha suma de Dinero en divisas, me obligo y me comprometo en pagarlas a mi acreedor en su propio domicilio, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil: a través de seis (6) cuotas mensuales, consecutivas e improrrogables. cuyas fechas de pago se citan a continuación: PRIMERA CUOTA: El día 6 de diciembre del año 2.025, el deudor pagará al acreedor la suma de UN MIL DOSCIENTOS, (1.200,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. SEGUNDA CUOTA: El día 6 de enero del año 2.026, el deudor pagará al acreedor la suma de UN MIL DOSCIENTOS, (1.200,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. TERCERA CUOTA: El día 6 de febrero del año 2.026, el deudor pagará al acreedor la suma de UN MIL DOSCIENTOS, (1.200,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. CUARTA CUOTA: El día 6 de marzo del año 2.026, el deudor pagará al acreedor la suma de UN MIL DOSCIENTOS, (1.200,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. QUINTA CUOTA: El día 6 de abril del año 2.026, el deudor pagará al acreedor la suma de UN MIL DOSCIENTOS, (1.200,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. SEXTA CUOTA: El día 6 de mayo del año 2.026, el deudor pagará al acreedor la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS (21.200,00) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Queda expresado que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio. Sin embargo, la determinación del pago tal como lo refleja por interpretación de la jurisprudencia emanada y ratificada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. RC-106 de fecha 25-04-2.021, sobre los pagos en moneda extranjera, la cual expresa de manera tacita. "Las obligaciones convenidas en moneda extranjera que hayan acordado ambas partes de común acuerdo se cancelarán en las condiciones que hayan pactado", por lo tanto, las partes determinan en este documento de común consentimiento de manera clara y expresa y por las determinaciones y formas de pago serán canceladas previo consentimiento de las partes contratantes. Las partes eligen como domicilio Especial la Ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Se entiende en esta Cláusula, que todo lo no pactado acá se entenderá por expreso por las partes, de común consentimiento y de Conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia. Siendo por cuenta de los deudores los gastos administrativos y judiciales, que ocasione esta obligación hasta su terminación. E igualmente en este mismo acto, en mi condición de deudor, me comprometo frente a mi Acreedor, que, si incumplo cualquiera de las obligaciones establecidas y/o estipuladas en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, me responsabilizo en indemnizarlo, por daños y perjuicios, así como costas y gastos procesales, por los Tribunales Competentes de La República Bolivariana de Venezuela. Es convenido y así expresamente lo señalamos en el presente instrumento tiene el valor jurídico como Documento de préstamo y en caso de incumplimiento por parte del deudor, podrá el acreedor proceder por vía del procedimiento de INTIMACIÓN y en caso de Remate de bienes de mi exclusiva propiedad que se publique un (1) solo cartel de remate a los Fines de evitar gastos adicionales a mi acreedor. da en mi De igual manera declaro que en el caso de cobranza por incumplimiento será por mi única y exclusiva cuenta el pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho que actúe, así como los costos y costas que conlleve el Procedimiento o juicio. No obstante, en Este mismo acto, el deudor JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUE, plenamente identificado; da en garantía PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN al acreedor ciudadano MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, plenamente identificado, El siguiente. INVENTARIO DE MERCANCIAS. 1 CONTRACTADORA DE PECHO O PECK DECK; 1 HAMMER STRENGTH "EMPUJE DE PECTORAL", 1 PRESS DE BANCO INCLINADO: 1 HAMMER STRENSGTH CON DISCO, 1 PRESS DE HOMBRO CON CARGAS TIPO HAMMER STRENGTH, 1 PRES DE BANCO PLANO TIPO HAMMER, 1 FONDO DE TRICPES, 1A REMO CON BARRA EN BAR ROW; 1 MAQUINA SMITH POLEA DOBLE 1 SUPER PRENSA VERTICAL, 1 MAQUINA PRENSA: 1 PRESS DE PIERNA VERTICAL, 1 MAQUINA CURL PREDICADOR 400, 1 JALON AL PECHO LAT POLLDOWN", 1 MAQUINA DE POLEA CAJA "REMO", 1 RACK DE SENTADILLAS: 1 MAQUINA DE CURL DE PIERNAS SENTADO, 1 MAQUINA DE CURL DE PIERNAS SENTADO EVOLUTION F: 1 MAQUINA DE HIPER EXTENSIÓN O BANCO (1) ROMANO, 1 MAQUINA DE HIPER EXTENSIÓN O BANCO ROMANO, 1 MAQUINA DE HIPER-EXTENSIÓN: 1 MÁQUINA SENTADILLA HACK PRENSA VERTICAL"; 1 MÁQUINA HIP THRUST O CLUTE SHAPER: 1 MÁQUINA "HIPER EXTENSIÓN DE GLÚTEOS PARADA DE GLÚTEOS: 1 MÁQUINA SMITH; 1 MÁQUINA HACKSQUAT SENTADILLA HACK, 1 MÁQUINA "SENTADILLA SISSY 2 EQUIPOS; 1 BANCO DE HIPER EXTENSIÓN ABDOMINAL: 1 BANCO INCLINADO; 1 BANCO FIJO 2 EQUIPOS; 1 BANCO PLANO, 1 BANCO AJUSTABLE, 1 MANCUERNA DE GOMA DE 40 KG; 1 MANCUERNA DE GOMA DE 25 KG; 1 MANCUERNA DE GOMA DE 22,5 KG, 1 MANCUERNA DE GOMA DE 10 KG: 3 MANCUERNAS DE GOMA DE 7,5 KG: 6 MANCUERNAS DE GOMA DE 2 KG, 2 MANCUERNAS DE GOMA DE 500 GRS: 1 MANCUERNA DE HIERRO DE 27,5 KG; 1 MANCUERNA DE HIERRO DE 25 KG; 1 MANCUERNA DE HERRO DE 20 KG: 1 MANCUERNA DE HIERRO DE 15 KG; 1 MANCUERNA DE HIERRO DE 10 KG 02 MANCUERNAS DE HIERRO DE 8 KG: 03 MANCUERNAS DE HIERRO DE 5 KG; 2 MANCUERNAS DE HIERRO DE 3 KG; 2 MANCUERNAS DE HIERRO PLATEADAS DE 10 KG; 2 MANCUERNAS DE HIERRO PLATEADAS DE 5 KG; 3 BARRAS DE 33 KG; 1 BARRA DE 30 KG, 2 BARRAS DE 20 KG: 4 BARRAS DE 15 KG; 11 BARRAS DE 10 KG, 1 BARRA DE 40 KG; 16 DISCOS DE HIERRO DE 20 KG; 03 DISCOS DE HIERRO DE 15 KG; 26 DISCOS DE HIERRO DE 10 KG; 30 DISCOS DE HIERRO DE 5 KG; 8 DISCOS DE HIERRO DE 2,5KG; 6 DISCOS DE GOMA DE 20 KG; 2 DISCOS DE GOMA DE 15 KG; 4 DISCOS DE GOMA DE 5 KG; 1 BARRA PROFESIONAL PARA SENTADILLA, 3 BARRAS PROFESIONALES LISA PARA SENTADILLA; 5 BARRAS RÚSTICAS PARA DISCOS, 2 BARRAS "Z"; 1 BARRA CON AGARRE; 1 BARRA PROFESIONAL PARA JALÓN; 1 BARRA RUSTICA PARA JALON 16 STEP: 1 BOZO: 5 RODILLOS ABDOMINAL: 19 COLCHONETAS: 1 CUERDA PARA TRIPOIDES, 2 BALONES MEDICINAL 6 KG; 2 BALON MECINAL 4 KG; 1 BALON MEDICINAL 2 KG, 2 SOFT KETTBELL. 4 BALONES FITBALL, durante el lapso de vigencia del presente préstamo el deudor, no podrá disponer de dicho mobiliario y cambiar de dirección del mismo donde actualmente se encuentra la misma, que es en la siguiente dirección: Calle 4 entre Carreras 4 y 5, Local S/N, Sector Casco Central, Barrio Libertador, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; sin de debida autorización expresa y por escrito del acreedor y así lo aceptan ambas partes contratantes, en caso de Incumplir con dicha obligación, se considerará el préstamo de plazo vencido, haciéndose exigible la obligación de pago de manera inmediata, procediéndose por ante Los Tribunales competentes, las acciones jurisdiccionales correspondientes y así lo aceptan ambas partes contratantes. Dicho mobiliario fue adquirido por el deudor ciudadano JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUE, antes identificado, en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL EVOLUTION FITNESS COLONCITO, debidamente Inscrita por ante La Oficina de Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre del año 2.021; bajo el Número. 50 del año 2.021; Expediente Nro. 444-12995, con Registro de Información Fiscal (RIF) V 198952059: Tomo: 3- B; SEGÚN DECLARACION JURADA debidamente otorgada por ante La Notaria Pública de La Fría, Estado Táchira, inserta bajo el Número: 7; Tomo: 25; Folios 52 hasta 57; de fecha 01/12/2.025 E igualmente en este mismo acto, Yo; YERALDIN CAROLINA LOZADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.886.396, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, me constituyo en FIADORA PRINCIPAL Y SOLIDADARIA PAGADORA, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor JOSHUE ΑΝΤΟΝΙΟ RINCON MANRIQUE plenamente identificado. Y Nosotros, JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUE y YERALDIN CAROLINA LOZADA BRACHO, plenamente identificados, actuando en este acto, el primero de los nombrados con el carácter de deudor - garante de prenda sin desplazamiento de posesión y la segunda de los nombrados en su carácter de FIADORA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: por medio del presente documento, actuando en este acto en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, DECLARAMOS: Estamos de antes acuerdo en todos y cada uno se los términos, expuestos en el presente documento de PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA PRENDARIA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN Y FIANZA, por ser real, serla, cierta y así haberla convenido con nuestro acreedor el ciudadano MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, plenamente identificado. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, para que surta los efectos jurídicos correspondientes, en la Ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, a los 06 días del mes de Noviembre año 2.025. CUARTO; Nosotros, JOSHUE ANTONIO RINCON MANRIQUE Y YERALDIN CAROLINA LOZADA BRACHO, identificados, de conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y YO, MAURO TOMAS GARCIA LOPEZ, antes identificado, como la parte actora, manifiesto de conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepto la supresión del lapso y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva Ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LEONOR FERNANDEZ DE VERA, ELBA MARIA VERA DE GANDICA, FRANCY LLILIANA VERA FERNANDEZ, JERSON ALEXI VERA FERNANNDEZ, NEIDA YOLANDA VERA FERNANDEZ y EDILIA EMILCE VERA ANDRADE, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Exp. 4889-2025