REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4890-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FREDDY ALVAREZ DELGADO, venezolano, casado titular de la cédula de identidad N° V-9.354.752, domiciliado en la calle 6 con carrera 3 esquina, parroquia La Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753,
DEMANDADOS: THALYA YILMAR NAVA RIVAS y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-27.460.861 y V-24.355.491 en su orden respectivo, domiciliados en el sector La Curva, vía Rio Grade, parroquia La Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano FREDDY ALVAREZ DELGADO, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, los ciudadanos THALYA YILMAR NAVA RIVAS y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandada y el ciudadano FREDDY ALVAREZ DELGADO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, THALYA YILMAR NAVA RIVAS Y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, THALYA YILMAR NAVA RIVAS Y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, THALYA YILMAR NAVA RIVAS Y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio del presente por Expediente ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente to siguiente: "Nosotros, THALYA YILMAR NAVA RIVAS Y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.460.861 y V-24.355.491, solteros, domiciliados en el Sector La Curva, Via Rio Grande, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Häbiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: FREDDY ALVAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.752, casado, domiciliado en la Calle 6 con Carrera 3 Esquina, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Habil. UNAS MEJORAS constante de una casa para habitación, paredes de bloques frisadas y pintadas, dos habitaciones, dos baños, cocina empotrada, comedor, sala, piso de terracota, lavadero, tanque para almacenamiento de agua, área de parrilla, piscina, malla de ciclón, vaquera con un bebedero, cochinera con ocho cubiculos, un depósito, una habitación para obreros, patio, piso de cemento pulido, techo en parte de machihembre con manto asfáltico y teja, patio, servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad, estantillos de madera, cultivos de árboles frutales, pastos de la clase guinea, radicadas sobre PARTE DE UN LOTE DE TERRENO propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, debidamente arrendado a favor de los vendedores según contrato de arrendamiento N 29.484 de fecha 22 de septiembre del 2.004, UBICADAS en el Carretera Principal Rio Grande, Sector La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una EXTENSIÓN de TRES HECTAREAS (3 Has.), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: SUR-OESTE: Del vértice V2 al V3 colinda con Carretera Rio Grande, en una extensión de ochenta yocho metros (88 Mtrs.). NOR-ESTE: Del vértice V1 al V4 colinda con Luis A. Garofalo, en una extensión de ciento cinco metros con cincuenta centímetros (105,50 Mtrs.). NOR-OESTE: Del vértice V3 al V4 colinda con Thalía Nava y Yimin Nava Rivas, en una extensión de trescientos tres metros con sesenta y cinco centímetros (303,65 Mtrs.). SUR-ESTE: Del vértice V1 al V2 colinda con Mariela Palencia y Luis A. Garofalo, en una extensión de trescientos doce metros con veinticuatro centímetros (312,24 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Los mejoras aquí descritas y vendidas y vendidas nos pertenecen por haberias construido con recursos propios. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $. 5.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.259.400,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 04 de diciembre del 2.025, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251,88) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6,405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Articulo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos del comprador en la moneda expresada, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de to aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, FREDDY ALVAREZ DELGADO, el comprador antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los cuatro (04) días de diciembre del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Nosotros, THALYA YILMAR NAVA RIVAS Y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, Identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, FREDDY ALVAREZ DELGADO, identificado como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, Igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción, que corre inserto en el presente expediente en el folio, y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos THALYA YILMAR NAVA RIVAS y YIMIN MANOLO NAVA RIVAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/lorena.-
Exp. 4890-2025