REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4891-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.886.462, domiciliada en el Sector Puente Tabla, Asentamiento Micro- Parcelas, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADO: RICARDO DUARTE VILLABONA, venezolano, soltero, titular de la cedulas de identidad Nro. V-21.570.047, domiciliado en Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Yo, RICARDO DUARTE VILLABONA, plenamente identificado en autos, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Yo, RICARDO DUARTE VILLABONA, plenamente identificado en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, RICARDO DUARTE VILLABONA, plenamente identificado en autos, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio_07_ del presente Expediente_4891-2025_, por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, RICARDO DUARTE VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.570.047, soltero, domiciliado en Boconó Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.886.462, soltera, domiciliada en el Sector Puente Tabla, Asentamiento Micro-Parcelas Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil. UNAS MEJORAS constante de pastos artificiales, árboles frutales, cercas de alambres de púas, radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, UBICADAS en el Camellón Principal, Sector El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una EXTENSIÓN de seis hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (6) Has. con 8.300 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NOR-OESTE (FRENTE): Del vértice V1 al V7 colinda en parte con Camellón Principal y en parte con Angelica Bustamante, en una extensión de quinientos noventa y ocho metros con treinta y ocho centímetros (598,38 Mtrs.). SUR-ESTE (FONDO): Del vértice V8 al V9 colinda con Rafael Duarte Villabona, en una extensión de quinientos cincuenta y nueve metros con setenta y siete centímetros (559,77 Mtrs.). NOR- ESTE (LADO DERECHO): Del vértice V7 al V8 colinda con Luis Ramírez, en una extensión de ciento veintisiete metros con quince centímetros (127,15 Mtrs.). SUR-OESTE (LADO IZQUIERDO): Del vértice V1 al V9 colinda con Servidumbre de Paso, en una extensión de ciento treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (138,75 Mtrs.), de conformidad con levantamiento topográfico que se anexa al presente documento. Lo aquí descrito y vendido me pertenece según consta en sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el expediente 3.622-2022 de fecha primero (01) de diciembre del dos mil veintitrés (2.023), descrito en la octava adjudicación. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 20.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.037.600,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 04 de diciembre del 2.025, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251,88) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora en la moneda expresada, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándolo al saneamiento de Ley. Y yo, ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, hoy a los cuatro (04) días de diciembre del dos mil veinticinco (2.025) y en señal de conformidad dejamos estampadas nuestras firmas y huellas digito-pulgares." CUARTO: Yo, RICARDO DUARTE VILLABONA. identificado como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, ALEIDA YISSEL LAGUADO LABRADOR, Identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de coplas certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio, y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y posteriormente, en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA

El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/dysd/csnr.-
Exp. 4891-2025