REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 5.445-2025


SOLICITANTE: HENRRY CONTRERAS ZAMBRANO y LUDY JOSEFINA DUGARTE ARAQUE, venezolanos, el primero soltero y la segunda viuda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.771.973 y V-16.906.206, respectivamente, domiciliados en el sector El Canelón, parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por los ciudadanos HENRRY CONTRERAS ZAMBRANO y LUDY JOSEFINA DUGARTE ARAQUE, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, construyeron a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio; cultivo, cosecha de cultivos de varias planta, como los son: cambur, café, críticos como el limón y el naranjo, así como también en parte con pastos artificiales, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, cuenta con dos (02) puntos de agua para consumo, una (01) laguna, un (01) corral de madera, dicho predio cuenta con UNAS MEJORAS basada en una casa ara habitación distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, una cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un porche, techo de zinc, construida en tablad de madera, y pisos de cemento pulido, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas servida, electricidad, y demás anexidades que le son propias radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Munícipe Jáuregui ubicado en el sector El Canelón, parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con un área total de terreno de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (16 Has 3734 Mts.2), cuyas medidas y linderos son: SUR: del vértice P1 al P15. Colinda con propiedad de Arévalo Ramírez, en una extensión de Quinientos Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (546,44 Mts): OESTE: Del Vértice P15 al P22, Colinda con propiedad de Rito Antonio Galván, en una extensión de Cuatrocientos Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (407,66 Mts); NORTE: Del Vértice P22 al P34, Colinda con Camellón Via el Canelón La Joya, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros con Cuatro Centímetros (459,04 Mts); ESTE: del Vértice P34 al P1, Colinda en parte con propiedad de Reni Roa, y en parte con propiedad de Arévalo Ramírez, en una extensión de Ochocientos Veintinueve Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (829,43 Mts). Todo conforme al Levantamiento Topográfico e Informe Técnico, el cual corre agregado a la presente solicitud. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: El día miércoles diez (10) de diciembre de 2025 comparecieron los ciudadanos AREBALO RAMIREZ MARQUEZ y ANDRES ROZO SANABRIA, venezolanos, solteros titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.695.587 y V-11.112.038, en su orden respectivos, con el carácter de testigos ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación de los solicitantes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadanos HENRRY CONTRERAS ZAMBRANO y LUDY JOSEFINA DUGARTE ARAQUE, plenamente identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: HENRRY CONTRERAS ZAMBRANO y LUDY JOSEFINA DUGARTE ARAQUE, plenamente identificados, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, sobre cultivos, cosecha de cultivos de varias planta, como los son: cambur, café, críticos como el limón y el naranjo, así como también en parte con pastos artificiales, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, cuenta con dos (02) puntos de agua para consumo, una (01) laguna, un (01) corral de madera, dicho predio cuenta con UNAS MEJORAS basada en una casa ara habitación distribuida de la siguiente manera: una (01) sala, una cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un porche, techo de zinc, construida en tablad de madera, y pisos de cemento pulido, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas servida, electricidad, y demás anexidades que le son propias radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Munícipe Jáuregui ubicado en el sector El Canelón, parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con un área total de terreno de DIECISEIS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (16 Has 3734 Mts.2), cuyas medidas y linderos son: SUR: del vértice P1 al P15. Colinda con propiedad de Arévalo Ramírez, en una extensión de Quinientos Cuarenta y Seis Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (546,44 Mts): OESTE: Del Vértice P15 al P22, Colinda con propiedad de Rito Antonio Galván, en una extensión de Cuatrocientos Siete Metros con Sesenta y Seis Centímetros (407,66 Mts); NORTE: Del Vértice P22 al P34, Colinda con Camellón Via el Canelón La Joya, en una extensión de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros con Cuatro Centímetros (459,04 Mts); ESTE: del Vértice P34 al P1, Colinda en parte con propiedad de Reni Roa, y en parte con propiedad de Arévalo Ramírez, en una extensión de Ochocientos Veintinueve Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (829,43 Mts). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-