REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4898-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIZETH YULIZA MONCADA BAEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.685.559, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: EDGAR ALEJANDRO JAIMES GARCIA y SANDRA CAROLINA GARCIA QUINTERO, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro V-27.567.875 y V-30.081.172, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LIZETH YULIZA MONCADA BAEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 15 de diciembre de 2025, Los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO JAIMES GARCIA y SANDRA CAROLINA GARCIA QUINTERO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 224.516, en su condición de parte demandada y la ciudadana LIZETH YULIZA MONCADA BAEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO JAIMES GARCIA Y SANDRA CAROLINA GARCIA QUINTERO, antes identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual Señala textualmente lo siguiente "Nosotros; EDGAR ALEJANDRO JAIMES GARCIA Y SANDRA CAROLINA GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados (cónyuges entre sí), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.567.875 y V- 30.081.172 en su orden respectivo, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; actuando en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; a la ciudadana LIZETH YULIZA MONCADA BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.685.559, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Unas mejoras Ubicadas en la Calle 26 entre Carreras 4A y 4B, Casa s/n. Urbanización Altamira, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, consistentes de una casa para habitación familiar, con paredes de bloques propias en todas sus colindancias, techo de zinc sobre estructura metálica, pisos de cemento pulido, tres habitaciones con closets, una de ellas con baño privado, sala, comedor, cocina semi empotrada, un baño externo, un área para garaje al cual está fijado un portón metálico corredizo, un lavadero de cemento anexo a un tanque para depósito de aguas blancas, un porche con rejas de hierro, techo de zinc y pisos de cemento, servicios públicos completos, aguas blancas, cloacas y electricidad, demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un lote de terreno Propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (189,37 Mts2). Cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Con Calle 26 del vértice V1 al V2, mide 10,55 Metros, FONDO: Con Caño Báquiro, del vértice V3 al V4, mide 11,55 Metros; LADO DERECHO: Con Carmen María Guerrero Pérez, del vértice V2 al V3, mide 15,60 Metros; LADO IZQUIERDO: Con Jesús Alberto García Ramírez, del vértice V1 al V4, mide 20,30 Metros. El precio de la presente venta es por La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00), Cuya suma de dinero declaro recibir en este acto de manos de nuestra compradora, conforme consta en cheque emitido a mi favor, Signado con el Número: 00004771, perteneciente a La Cuenta Cliente Nro. 0108-0353-53-0100034549, BBVA Provincial, de fecha 10 de Diciembre del año 2.025. razón por la cual le Transferimos la plena propiedad, posesión y dominio Sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndonos al saneamiento conforme a La Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. Lo que aquí vendemos constituye todo lo que adquirimos conforme consta en DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 05-04-2.021, LEGALMENTE RECONOCIDO POR ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JUDS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, CONFORME SE DESPRENDE EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA, DICTADA POR DICHO DESPACHO, EN FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2.021, Expediente signado con el Nro. 3.432-2.021. Y yo: LIZETH YULIZA MONCADA BAEZ, plenamente identificada, actuando en este acto, con el carácter compradora, por medio del presente instrumento DECLARO: Acepto la presente venta en todas y cada una de sus partes, por ser real, seria cierta y así haberla convenido con los vendedores. En fe de lo expuesto así lo decimos, otorgamos y firmamos, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 10 días del mes de Diciembre del año 2.025 “. CUARTO: Nosotros, ciudadanos EDGAR ALEJANDRO JAIMES GARCIA Y SANDRA CAROLINA GARCIA QUINTERO, plenamente identificados de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y YO, LIZETH YULIZA MONCADA BAEZ, Antes Identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E Igualmente solicito que Una vez Homologada la presente causa por este digno Despacho, se sirva Ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción, que corren inserto en el presente expediente en el folio del Expediente; en constancia de ello dejo copia fotostática del mismo, no Obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar el citado instrumento Jurídico. Es todo, termino, se leyó y conformen Firman…”
En fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO JAIMES GARCIA y SANDRA CAROLINA GARCIA QUINTERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4898-2025
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