REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4901-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA BETANIA MORALES JACOME, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V- 24.776.704, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495,
DEMANDADOS: RENE JOAQUIN ARTEAGA RIVAS, venezolano, soltero, titular de las cedulas de identidad V-14.360.230, domiciliado Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MARIA BETANIA MORALES JACOME, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano RAMON ELI MONCADA HEVIA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 15 de diciembre de 2025, El ciudadano RENE JOAQUIN ARTEAGA RIVAS identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 82.123, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano MARIA BETANIA MORALES JACOME, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ,
Plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano, RENE JOAQUIN ARTEAGA RIVAS se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente "Yo, RENE JOAQUIN ARTEAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.360.230, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente declaro doy en venta de forma pura, simple y perfecta e irrevocable, a la ciudadana: MARIA BETANIA MORALES JACOME, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.776.704, del mismo domicilio y civilmente hábil TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES sobre el cincuenta por ciento (50%) que me corresponden, del cien por ciento (100%)", de UNAS MEJORAS, consistentes en una casa para habitación, edificada en paredes de bloques frazadas, techada una parte en acerolit con estructuras metálicas, y otra parte en placa vaciada en cemento. distribuida de la siguiente manera. Tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas en madera, un (01) baño sanitario, sala, cocina, comedor, un (01) garaje con sus respectivo portón en hierro, paredes perimetrales propias, servicio de electricidad aguas servidas, y demás anexidades que le son propias, los derechos y acciones de establo respuesta las mejoras aquí desontas y vendidas me pertenecen en un Cincuenta por Ciento (50 %), por haberlas adquindo en comunidad con la aquí compradora MARIA BETANIA MORALES JACOME, ya identificada, y fueron realizadas con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas, y están radicadas sobre un lote de temeno que pertenece a la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. tal y como consta en Contrato de Arrendamiento N° 3,623, de fecha (17) de Septiembre del año 2014, ubicado en la Urbanización 19 de Abril Calle 11 PARCELA V-28, de la población de Coloncito Municipio Panamencano del Estado Táchira, con un área total de terreno de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (188,10 Mts2) Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE o (Sur-Oeste); del Vértice V-1 al V-2, en una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts), Colinda con la Calle 11: FONDO O (Nor-Este); del Vértice V-3 al V-4, en una extensión de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 Mts). Colinda con la Parcela V-27. LADO DERECHO o (Nor-Oeste); del Vértice V-2 al V-3, en una extensión de Diecinueve Metros (19 Mts) Colinda con la Parcela V-32. LADO IZQUIERDO (Sur-Este): del Vértice V-1 al V-4, en una extensión de Diecinueve Metros (19 Mts) Colinda con la Parcela V-24. Las medidas que aqul se dan por reproducidas son tal y como consta en Plano Topográfico que anexo debidamente para que sea agregado al expediente El precio de la presente venta es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs); y declaro que he recibido, en partes fraccionadas a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MARIA BETANIA MORALES JACOME, por medio del presente declaro estar conforme con la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, y cierta y asi haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos por via privada hoy (20) de Noviembre del año 2.025 CUARTO: Y yo. RENE JOAQUIN ARTEAGA RIVAS, ya identificado, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: MARIA BΕΤΑΝΙΑ MORALES JACOME, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convencimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convencimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 15 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintiséis (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB.nmgh-
Exp. 4901-2025
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