REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 5447-2025


SOLICITANTE: FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ Y YELITH YULIETH NOYA DE MENDOZA, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.577.770 y V-24.607.376, en su orden respectivo, domiciliados en la carrera 5ª con calle 7 Urbanización viva la Esperanza de la Población de coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.505, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 308.595..
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ Y YELITH YULIETH NOYA DE MENDOZA, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS GOMEZ MARIÑO, Construyeron unas mejoras ubicada en la Carrera 5A con Calle 7 Urbanización Viva la Esperanza de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente la misma en una casa para habitación, descrita y distribuida de la siguiente manera: Columnas vaciado en concreto, edificada con paredes de bloque frisada, techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento revestido en cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada con planchones de cemento revestido en cerámica, sala-comedor, un baño de uso común con techo de placa vaciada sobre él un tanque de agua plástico, un depósito, un área de servicio con lavadero y su respectivo tanque para almacenamiento de agua blanca de 2.800 Lts, un área de lavandería, un patio con piso de cemento rustico, instalaciones de aguas blancas y aguas negras empotradas, servicio de electricidad empotrado, puertas principales de hierro, puertas de cuartos y baño de madera (entamboradas), ventanas panorámicas con su respectiva protector de hierro paredes perimetrales propias y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre un Lote de Terreno, propiedad de la ASOCIACION CIVIL LA ESPERANZA, con un área de Terreno y Construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS, (105,00 Mts2), cuyas medidas y Linderos son: SURESTE: Del Vértice V2 al V3. Colinda con Carrera SA, en una extensión de siete metros (7.00 Mts): NORDESTE: Del Vértice V4 al VI. Colinda con Asociación Civil Viva la Esperanza, en una extensión de siete metros (7.00 Mts): SURDESTE: Del Vértice V3 al V4. Colinda con Lote N° 82, en una extensión de quince metros (15.00 Mts): NORESTE: Del Vértice VI al V2. Colinda con separación de terreno de la asociación civil Viva la Esperanza para embaulamiento, en una extensión de quince metros (15.00 Mts). Todo conforme al Levantamiento Topográfico y Carta del Consejo Comunal Santa Rosa de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre del año 2.025, los cuales se anexan al presente escrito. Para la construcción de las mejoras descrita procedentemente invertimos y pagué la suma de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs). Todo conforme al Levantamiento Topográfico e Informe Técnico, el cual corre agregado a la presente solicitud Este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.


Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”

En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

SEGUNDA: El día lunes quince (15) de diciembre de 2025 comparecieron los ciudadanos EUCARIS VELASQUEZ MARTINEZ Y JHONATAN MANUEL MONCADA IBAÑEZ, venezolanos, solteros titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.865.850 y V-25.165.381, en su orden respectivos, con el carácter de testigos los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los articulos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante ciudadanos FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ Y YELITH YULIETH NOYA DE MENDOZA, plenamente identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una vivienda para habitación antes descrita.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ y YELITH YULIETH NOYA DE MENDOZA, plenamente identificados, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, unas mejoras ubicada en la Carrera 5A con Calle 7 Urbanización Viva la Esperanza de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente la misma en una casa para habitación, descrita y distribuida de la siguiente manera: Columnas vaciado en concreto, edificada con paredes de bloque frisada, techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento revestido en cerámica, tres (03) habitaciones, cocina empotrada con planchones de cemento revestido en cerámica, sala-comedor, un baño de uso común con techo de placa vaciada sobre él un tanque de agua plástico, un depósito, un área de servicio con lavadero y su respectivo tanque para almacenamiento de agua blanca de 2.800 Lis, un área de lavandería, un patio con piso de cemento rustico, instalaciones de aguas blancas y aguas negras empotradas, servicio de electricidad empotrado, puertas principales de hierro, puertas de cuartos y baño de madera (entamboradas), ventanas panorámicas con su respectiva protector de hierro paredes perimetrales propias y demás anexidades que le son propias radicadas sobre un Lote de Terreno, propiedad de la ASOCIACION CIVIL LA ESPERANZA, con un área de Terreno y Construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS, (105,00 Mts2), cuyas medidas y linderos son: SURESTE: Del Vértice V2 al V3. Colinda con Carrera SA, en una extensión de siete metros (7.00 Mts): NOROESTE: Del Vértice V4 al VI. Colinda con Asociación Civil Viva la Esperanza, en una extensión de siete metros (7.00 Mts): SUROESTE Del Vértice V3 al V4, Colinda con Lote N° 82, en una extensión de quince metros (15.00 Mts): NORESTE: Del Vértice VI al V2. Colinda con separación de terreno de la asociación civil Viva la Esperanza para embaulamiento, en una extensión de quince metros (15.00 Mts). - Todo conforme al Levantamiento Topográfico y Carta del Consejo Comunal Santa Rosa de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre del año 2.025, los cuales se anexan al presente escrito. Para la construcción de las mejoras descrita procedentemente invertimos y pagué la suma de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs). TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal..
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/chgl.-