REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

215° y 166°
Vista la solicitud a la cual se contraen las presentes actuaciones, suscrita por los ciudadanos WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO Y MIRIAN BEATRIZ PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.927.776 y V-30.069.172, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENOZA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, recibida en fecha 15 de diciembre de 2025, conforme a lo cual solicitan se declare la legalidad del Negocio Jurídico celebrado en Documento Privado y se homologue el mismo, el cual anexaron a la solicitud y que textualmente establece:

“Nosotros WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO Y MIRIAN BEATRIZ PERNIA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, ama de casa la segunda, titulares de la cedulas de identidad Nos: V-15.927.776 y V-30.069.172, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Estado Táchira y hábiles, declaramos: Por cuanto mantenemos una "RELACION DE HECHO" iniciada el dia 23 de Junio del año 2024, procedemos a regular el régimen económico del Acervo Concubinario que se obtenga en nuestra aludida relación personal, así como también para regular los bienes propios de cada uno de nosotros, a través del presente instrumento de "CAPITULACIONES CONCUBINARIAS", las cuales se determinan con arreglo a las leyes, las buenas costumbres y a la equiparación de los efectos civiles y pecuniarios del matrimonio a las uniones estables de hecho, todo a tenor de a lo estipulado en los Articulos: 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil vigente; Avalado por las disposiciones análogas y regulatorias inmersas en la Sentencia N° 652, de fecha. 26/11/2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual procedemos a realizar de la siguiente forma: PRIMERO: Es convenido que ente nosotros no habrá comunidad de gananciales, ni frutos de cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven estos bienes, ganancias o frutos, Sino que por el contrario, tendremos una estricta, tajante y rigida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad sino la administración y goce de los mismos, SEGUNDO En consecuencia de lo antes expuesto, cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la propiedad única y exclusiva de los bienes presentes, tal y como lo establece el Articulo 151 del Código Civil vigente, Razón por la cual declaramos que para el momento de comenzar la citada unión table de hecho entre ambos, existen "BIENES PROPIOS" adquiridos a nombre del ciudadano: WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO, ya identificado, los cuales se identifican asi: A.-) Los Derechos y Acciones de Propiedad que versan sobre unas mejoras ubicadas en la Calle 3 con Carrera 6, Nº 5-80, Barrio Libertador, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, consistentes de una Casa de Habitación, construida con paredes de bloque y concreto, techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, 03 habitaciones, 01 corredor, sala, cocina, 01 tanque lavadero, 01 garaje, puertas y ventanas de hierro, solar, árboles frutales, con aguas blancas, cloacas, electricidad y demás anexidades propias, radicadas sobre terrenos de La Municipalidad del Jauregui, debidamente arrendado según contrato N° 41.777, de fecha: 30/04/2007, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (236,98 Mis2), cuyas medidas y linderos actualizados son: FRENTE: Calle 3, mide 11,60 Metros, FONDO: Mauro González, mide 11,60 Metros; LADO DERECHO: Juan Moisés Contreras, mide 19,45 Metros, LADO IZQUIERDO: Vereda Pública, mide 21,42 Metros: Adquirida a nombre del ciudadano: WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO, ya identificado, tal y como se evidencia en el documento reconocido inmerso en la causa Civil Nº 4812-2025, de fecha 03/11/2025, proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. B.-) Un vehiculo automotor usado identificado el cual porta las siguientes caracteristicas: PLACA: 82.JJAA; SERIAL N.LV. BGGTFR6SHTA029263; SERIAL CARROCERIA: BGGTFR6SHTA029263; SERIAL DEL MOTOR: 475969; MARCA: CHEVROLET, AÑO MODELO: 1996; MODELO: LUV STD 42 SIN, COLOR: ROJO CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Tara: 1250; Cap. Carga: 850 KGS: Adquirido en propiedad plena a nombre del ciudadano: ILMAN OLINTO MEDINA PACHECO, ya identificado, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 250109987541 (8GGTFR6SHTA029263-2-3), de fecha 28/05/2025, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. TERCERO: Son y serán propiedad única y exclusiva del ciudadano: WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO, ya identificado, los frutos civiles, plusvalias, rentas e intereses generados y producidos por los bienes señalados precedentemente (Parágrafo 2"). Igualmente serán del ciudadano: WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO, ya identificado, los Bienes muebles o inmuebles que en el futuro y durante la comunidad concubinaria y/o conyugal llegare a adquirir el mismo, con dinero proveniente de la enajenación del Acervo Patrimonial anteriormente identificado, o con el dinero proveniente de las causas o conceptos señalados con anterioridad (frutos, plusvalia, rentas e intereses generados por el citado acervo patrimonial), CUARTO: El aludido acervo patrimonial tanto por la ley como por acuerdo entre las partes en el presente instrumento, no entran en discusión para posibles controversias a nivel de comunidades de bienes sea en el caso del fin de la unión estable de hecho; Circunstancia esta que no genera derecho de posesión sobre el mismo a favor de la ciudadana: MIRIAN BEATRIZ PERNIA VILLAMIZAR, ya identificada. QUINTO Cualquiera de los concubinos podrá disponer libremente de sus bienes propios a titulo gratuito y renunciar a herencias o legados sin necesidad del consentimiento del otro, Y tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios. SEXTO: Los bienes donados a uno de los Concubinos son de este, y los donados a ambas partes pertenecen en propiedad a ambos de por mitad en calidad de comunidad común, salvo disposición expresa del donante. SEPTIMO: Para la adquisición de los bienes muebles o inmuebles con dinero proveniente de las causas o conceptos señalados el parágrafo que precede, deberá señalarse y transcribirse en el respectivo titulo de adquisición que el dinero aportado y pagado para tal fin, es producto del peculio propio y personal del ciudadano: ILMAN OLINTO MEDINA PACHECO, ya identificado, y que dicha suma de dinero pagada fue adquirida previa al matrimonio y/o a la relación de hecho que nos une; Razón por la cual la cual la ciudadana: MIRIAN BEATRIZ PERNIA VILLAMIZAR, ya identificada, acepta, avala y conviene la presente disposición, no siendo necesario que conste su firma ni su consentimiento en las diversas escrituras de adquisición de los bienes que en lo sucesivo se realicen a consecuencia de los conceptos y causas anteriormente indicados. OCTAVO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges no perjudica al otro en los bienes propios, NOVENO: El presente acto tendrá efecto "ERGA OMNES", oponible ante terceros. En señal de aceptación y conformidad con las disposiciones precedentes, así lo decimos, otórganos y firmamos, por via privada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 10 días del mes de diciembre del año 2025-"…”

Este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025, admitió la solicitud graciosa y acordó tramitarla por auto separado.
Las partes alegan que, a los fines de garantizar los derechos que poseen los ciudadanos WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO Y MIRIAN BEATRIZ PERNIA VILLAMIZAR, ya identificados, requiere darle legalidad al Documento de CAPITULACIONES CONCUBINARIAS mediante el documento privado anexo.

Las partes consignaron los siguientes documentos: 1.- copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes. 2.- Documento Privado contentivo de CAPITULACIONES CONCUBINARIAS suscrito por los ciudadanos: WILMAN OLINTO MEDINA PACHECO y MIRIAN BEATRIZ PERNIA VILLAMIZAR, plenamente identificados, de fecha 10 de diciembre de 2025, redactado en papel Bond tipo oficio. 3.- Copia simple del certificado de registro de vehículo camión Chevrolet modelo LUV STD 4*2SIN placa 82JJAA año 1996 uso de carga. 4.-Copia simple de sentencia de expediente N° 4812-2025 expedido por ante este Juzgado por motivo de reconocimiento de contenido y firma de fecha 03 de noviembre de 2025. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de solitud original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy jueves dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Cúmplase. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza







YOB/DYSD/nmgh.-
Solic. 5455-2025.