REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4896-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: YONATHAN CARLOS LIZCANO HIGUERA y VANESA CAROLINA QUINTERO BRICEÑO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.441.010y V-20.607.856, en su orden respetivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábiles; asistidos por el profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070.
DEMANDADOS: JOSE ORLANDO SANCHEZ CHACON, JOSE ALVARO CHACON, MARIA YOLANDA CHACON, MARBEL CHACON, HECTOR JONNY SANCHEZ CHACON y JOSE LUIS TRIANA CHACON, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.353.593, V-8.094.555, V-9.353.776, V-10.852.284, V-11.974.299 y V-13.939.054, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos YONATHAN CARLOS LIZCANO HIGUERA y VANESA CAROLINA QUINTERO BRICEÑO, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada, se Admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ CHACON, JOSE ALVARO CHACON, MARIA YOLANDA CHACON, MARBEL CHACON, HECTOR JONNY SANCHEZ CHACON y JOSE LUIS TRIANA CHACON, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandantes a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de octubre de 2025, los ciudadanos YONATHAN CARLOS LIZCANO HIGUERA y VANESA CAROLINA QUINTERO BRICEÑO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070. actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ CHACON, JOSE ALVARO CHACON, MARIA YOLANDA CHACON, MARBEL CHACON, HECTOR JONNY SANCHEZ CHACON y JOSE LUIS TRIANA CHACON, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados se dan por citados en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio - SEGUNDA LOS DEMANDADOS, ya identificados, convienen y así expresamente lo señalan que actúa en este acto con el carácter de vendedores co-herederos de quien en vida fuera su premuerta madre Ciudadana FIDELIA CHACON DUARTE quien falleció ab-intestato el 20 de Septiembre del 2013 tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral N° 2400040777 de fecha 21 de Octubre del 2024, Expediente N° 2024-234- TERCERA: LOS DEMANDADOS, ya identificados, obrando con el carácter señalado declaran de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que CONVIENEN en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconocen en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos siendo por ello que RECONOCEMOS en todas y cada una de sus partes contenido, firma e impresión digito pulgar del instrumento privado de fecha 15 de Enero del año 2025, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, el cual reconocemos que la firma e impresión dactilar que lo suscribe como vendedores, es nuestra firma e impresión digito pulgar así y dimos en compra venta a LOS DEMANDANTES, ya identificados, el bien inmueble compuesto por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio a que hace mención el documento, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: Nosotros JOSE ORLANDO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.353.593 de este domicilio y civilmente capaz: JOSE ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V.- 8.094.555, de este domicilio y civilmente capaz: MARIA YOLANDA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 9.353.776, de este domicilia y civilmente capaz; MARIBEL CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.852.284, de este domicilio y civilmente capaz, HECTOR JONNY SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.974.299, todos de este domicilio y civilmente capaz y JOSE LUIS TRIANA CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.939.054, de este domicilio y civilmente capaz, obrando en este acto con el carácter de co-apoderado de la co-heredera ciudadana ALBA HAYDEE CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.731.868, residenciada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques del Estado Falcón tal y como se desprende del instrumento poder Especial debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha de fecha 13 de Enero del 2025, bajo el N° 11, Folio 56, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2025, estando plenamente facultado para ello, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YONATHAN CARLOS LIZCANO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.441.010, de este domicilio y civilmente capaz y VANESA CAROLINA QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-20.607.856, de este domicilio y civilmente capaz, un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio que entra en venta, ubicada en calle 13 N° 12-02 del Barrio Luis Herrera de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, compuesta de dos plantas construida sobre columnas de cemento, paredes de bloque, pisos de cemento distribuida de la siguiente manera PLANTA BAJA Con techo de platabanda distribuida en dos habitaciones, garaje, cocina, sala, un servicio de baño, patio trasero, área de lavandería, PLANTA ALTA O PRIMER PISO Con techo en parte de zinc y en parte de acerolit distribuida en tres habitaciones, cocina, sala, un baño y un área de lavandería, todo con instalaciones de aguas negras y blancas, el lote de terreno tiene un área de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (270,90, Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 13, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts.); FONDO: Con Hemilce Contreras, en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts); LADO DERECHO: Antes con Pilar Gavina ahora con carrera 1, en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50) y LADO IZQUIERDO: Antes con carrera 1 ahora con Pilar Gaviria, en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts.). Este bien lo adquirimos por herencia de nuestra premuerta madre ciudadana FIDELIA CHACON DUARTE quien falleció ab-intestato el 20 de Septiembre del 2013 tal y como se desprende de Declaración Sucesoral N° 2400040777 de fecha 21 de Octubre del 2024, Expediente N 2024-234 y a su vez lo adquirió nuestra causante de la siguiente manera: El lote de terreno por documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 24 de Noviembre del 2010, bajo el N° 2010.1717, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18 15.2.328 correspondiente al libro del folio real del año 2010 y las mejoras por documento registrado en la citada oficina de Registro Público de fecha 15 de Diciembre del 2010, bajo el N° 2010.1957, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437. 18. 15.1.1086 correspondiente al libro del folio real del año 2010. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00) los cuales declaramos que hemos recibido de manos de los compradores cada uno de nosotros la parte alícuota que nos corresponde en dinero en efecto, a nuestra entera y cabal satisfacción, motivo por el cual le traspasamos la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de esta venta libre de gravamen y nos obligamos al saneamiento de Ley - Y nosotros YONATHAN CARLOS LIZCANO HIGUERA Y VANESA CAROLINA QUINTERO BRICEÑO, ya identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que por medio del presente documento se nos hace por ser seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores. - Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los quince días del mes de Enero del año dos mil veinticinco CUARTA: Ambas partes renunciamos a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrano a la Ley ni a las buenas costumbres.- QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada visto el Convenimiento hecho por la parte DEMANDADA declara que lo acepta y admite. SEXTA: En consecuencia, ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convenimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Es todo termino, se leyó y conformes firman. -…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/.-
Exp. 4896-2025