REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4904-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V- 17.527.627, domiciliada en la Población de Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: SOLMAIRA CARDENAS SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-24.337.442, domiciliada en la Población de Coloncito, municipio panamericano del estado Táchira y civilmente hábil,
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana SOLMAIRA CARDENAS SANCHEZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 16 de diciembre de 2025, La ciudadana SOLMAIRA CARDENAS SANCHEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana SOLMAIRA CARDENAS SANCHEZ antes identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus en todas y partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; SOLMAIRA CARDENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.337.442, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.-V-17.527.627, domiciliada en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil: Unas mejoras consistentes en una CASA PARA HABITACIÓN, edificada en bloques de concreto con sus elementos estructurales, paredes frisadas en parte, con techo de acerolit en parte y en parte techo de zinc, dos habitaciones, con pisos de cemento pulido, con puertas de hierro forjado, cocina con sus respectivos mesones revestidos con cerámica de segunda envejecida, sala, comedor, un baño interior, un garaje con piso rustico con portón metálico corredizo, área de servicios, distribución eléctrica con acometidas externas e internas, servicio de agua potable y red colectora de aguas negras y demás anexidades que le son propias. Dichas mejoras están radicadas sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA CARRERA 7, Nro. 5-74, SECTOR SAN PEDRO, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, CON UNA EXTENSIÓN DE CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (146,00 MTS2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE (NOR-OESTE); Da con Carrera 7, en una extensión de quince metros con cincuenta Centímetros: (15,50 Mts), cubre el segmento que está dentro de los vértices del V1 al V4: FONDO (SUR-ESTE); Da con el Caño Real, en una extensión de veintiún metros; (21 Mts), cubre el segmento que está dentro de los vértices del V2 al V3, LADO DERECHO (NOR-ESTE); Da con Propiedad que es ó fue de Luz Marina Medina, en una extensión de ocho metros: (8 Mts), cubre el segmento que está dentro de los vértices del V1 al V2; LADO IZQUIERDO (SUR-OESTE); Da con propiedad que es o fue de Ana Yaruro, en una extensión de ocho metros: (8 Mts). Cubre el segmento que está dentro de los vértices del V3 al V4. El precio de la presente venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000,00), cuya suma de dinero declaro recibir en este acto, conforme consta en Cheque emitido a mi favor por la aquí compradora, signado con el número 71000020, Código Cuenta Cliente 0166-0361-93-3611019368, del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, en fecha 16-12-2.025, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio, sobre todo lo aquí descrito y vendido, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres, servidumbres y sometiéndome al saneamiento conforme a la Ley. EN CASO DE EVICCIÓN. Lo que aquí vendo constituye todo lo que conforme consta en Documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, Estado Táchira, Inscrito bajo el Número. 2025.3581, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.15.1.2633 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.025, de fecha 08-09-2.025. Y yo; GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, seria, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, por vía privada en La población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira a los 16 días del mes de Diciembre del año 2.025. CUARTO: Y yo; SOLMAIRA CARDENAS SANCHEZ antes identificada, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convencimiento. QUINTO: Y yo; GLADYS DEL CARMEN ROA CAMARGO, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se Homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose corren insertos en el presente de los instrumentos inclusive del presente Expediente; en Expediente en lo folios constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firma…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 16 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza


YOB/chgl
Exp. 4904-2025.