REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4906-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ENEIDA DEL CARMEN GUERRA CASTRO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.352.434, domiciliada en Sector el Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 276.666.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ GUERRA CASTRO, LUIS ANTONIO GUERRA CASTRO, MARINO ANTONIO GUERRA CASTRO, JAVIER GONZALO GUERRA CASTRO, HENRY NOEL GUERRA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, SOLTEROS, los dos primeros CASADOS, el tercero y el cuarto, DIVORCIADO, el ultimo, portadores de las Cédulas de Identidad V-5.729.549, V-11.302.869, V-9.352,435, V-11.973.550, V-9.356.172, y las ciudadanas MARIA FORTUNATA TODARO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad número V. 9.194.905, MARIA OSLEIDA RICO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad número V. 13.491.244, y NORMA JAKELINE GUERRERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad número V. 11.975.197, todos domiciliados en sector El esfuerzo, Municipio Panamericano y hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ MOLINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 17 de diciembre de 2025, El ciudadano, PEDRO JOSÉ GUERRA CASTRO, LUIS ANTONIO GUERRA CASTRO, MARINO ANTONIO GUERRA CASTRO, JAVIER GONZALO GUERRA CASTRO, HENRY NOEL GUERRA CASTRO, MARIA FORTUNATA TODARO DE GUERRA, MARIA OSLEIDA RICO DE GUERRA y NORMA JAKELINE GUERRERO NIEVES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO titular de la cedula de identidad N° V-9.358.597, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580, en su condición de parte demandado y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN GUERRA CASTRO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS EN LA PRESENTE DEMANDA, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 15 de diciembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros: PEDRO JOSÉ GUERRA CASTRO, LUIS ANTONIC GUERRA CASTRO, MARINO ANTONIO GUERRA CASTRO, JAVIER GONZALO GUERRA CASTRO, HENRY NOEL GUERRA CASTRO, venezolanos. mayor(es) de edad SOLTEROS, los dos primeros CASADOS, el tercero y el cuarto, DIVORCIADO, ultimo, portadores de las Cédulas de Identidad V-5.729.549, V-11.302.869, V-9.352,4 domiciliados en sector El esfuerzo, Municipio, Panamericano y hábil; por medio del presente Declaramos: Que le damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ENEIDA DEL CARMEN GUERRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V. V-9.352.434, del mismo domicilio y hábil, los derechos y acciones que nos corresponden sobre unas mejoras, consistentes en Una (1) casa para habitación, con pastos artificiales ubicado en el sitio denominado "VIA EL ESFUERZO MICRO PARCELAS Nº 23 DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, con una extensión de TRECE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (13 HAS. CON 9.100 Mts) específicamente medido y alinderado de la siguiente manera FRENTE: DEL VERTICE 7,8 AL 1 CON SUCESION RICO CARDENAS EN UNA EXTENSION DE 96 M. DEL VERTICEIAL 2 CON VIA EL ESFUERZO EN UNA EXTENSION DE 183 M, FONDO DEL VERTICE 4 AL 3 CON ANGELINA MEDINA PABON EN UNA EXTENSION DE 207 M. LADO DERECHO DEL VERTICE 2 AL 3 CON OLGA SANCHEZ DEPABLO EN UNA EXTENSION DE 605 M. LADO IZQUIERDO: DEL VERTICE 4,5,6 AL 7 CON MARIA SANCHEZ EN UNA EXTENSION DE 605 M; los derechos y acciones que a través de este documento vendemos, nos pertenecen por haberlos adquirido de la siguiente manera; parte por haberlas construido en copropiedad con dinero de nuestro peculio de legal circulación, al pasar de los años. Y en parte por ser los únicos y universales herederos de nuestra causante madre TEOFILA CASTRO DE GUERRA quien era titular de la cedula de identidad número V.1.526.150, según consta en solicitud signada con el número 3429, con sentencia donde consta dicha cualidad, emitida por el tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 08 de diciembre del año 2025, todos construido sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del Jáuregui, del Estado Táchira, según consta en contrato de arrendamiento 40.869, de fecha 21 de julio del año 2006, registrado ante la oficina de registro público de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo la MATRICULA2007RI-T06-07, de fecha 27 de FEBRERO del año 2.007, El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS 162.000), los cuales fueron recibidos mediante pago en efectivo de cual circulación en el pais, razón por la cual les traspasamos a nuestra compradora la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, obligándonos al saneamiento de ley. Y nosotras: MARIA FORTUNATA TODARO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad número V. 9.194.905, actuando en mi condición de conyugue del ciudadano vendedor MARINO ANTONIO GUERRA CASTRO, ya Identificado. ciudadana MARIA OSLEIDA RICO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad número V. 13.491.244 actuando en mi condición de conyugue del ciudadano vendedor JAVIER GONZALO GUERRA CASTRO, ya Identificado y la ciudadana NORMA JAKELINE GUERRERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad número V. 11.975.197, actuando en mi condición de ex conyugue del ciudadano HENRY NOEL GUERRA CASTRO, ya identificado, firmo el presente documento por cuanto lo vendido fue adquirido durante el matrimonio anexo sentencia de divorcio para que sea agregado, por medio del presente documento declaramos que todas damos nuestro consentimiento para que esta venta se realice en los términos expresados Y yo: ENEIDA DEL CARMEN GUERRA CASTRO, la compradora ya identificada declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos otorgamos y firmamos en coloncito a los 15 días del mes de diciembre del año 2.025" TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presente ante este despacho la ciudadano ENEIDA DEL CARMEN GUERRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número V-9.352.434; en su condición de demandante, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.850.297, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 276.666, domiciliado en Coloncito municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente; vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue e presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos sea entregado a la abogada asistente MARLENE MIRANDA el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

En fecha 19 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUERRA CASTRO, LUIS ANTONIO GUERRA CASTRO, MARINO ANTONIO GUERRA CASTRO, JAVIER GONZALO GUERRA CASTRO, HENRY NOEL GUERRA CASTRO, MARIA FORTUNATA TODARO DE GUERRA, MARIA OSLEIDA RICO DE GUERRA y NORMA JAKELINE GUERRERO NIEVES, plenamente identificados en autos,, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza






YOB/chgl
Exp. 4906-2025