REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD N° 5448-2025
SOLICITANTE: ABELIA YULIMAR PERNIA MORA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.081, domiciliada en el Sector Pajitas parte alta, Parroquia la Palmita del municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO fue presentada por la ciudadana ABELIA YULIMAR PERNIA MORA, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, quien desde el año 2.005, de forma gradual y progresiva, por mi cuenta, orden y dirección, y a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio particular, he cultivado, sembrados en pastos artificiales, existente sembradío de guanábano, cacao, aguacate, limón, naranjo, plátano, cambur, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, dicho predio cuenta con UNAS MEJORAS, basada en una casa para habitación, edificada en bloques de cemento debidamente frizadas, techo de zinc con estructuras de hierro, pisos de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño revestido en cerámica, una cocina-comedor, sala de recibo, un área de porche, con distribuciones eléctricas internas y externas, servicio de agua potable con un tanque de 2.500 litros y red colectora de aguas negras, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, UBICADO EN EL SECTOR PAJITAS PARTE ALTA, PARROQUIA LA PALMITA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área total de terreno de: QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 Has con 9655 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Del Vértice P27 al P15, Colinda con Caño Amarillo, en una extensión de Setecientos Ochenta y Seis Metros con Ochenta y Dos Centímetros (786,82 Mtrs); SUR: Del Vértice P11 al P1, Colinda e parte con propiedad de María Mora, en parte con propiedad de Jesús Pernia y Camellón en una extensión de Quinientos Noventa y Cinco Metros con Ocho Centímetros (595,08 Mtrs); ESTE: Del Vértice P1 al P27, Colinda con propiedad de Claudio Quintero, en una extensión de Sesientos Sesenta y Nueve Metros con Cuatro Centímetros (669,04 Mtrs); OESTE: Del Vértice P15 al P11, Colinda con Caño Amarrillo, en una extensión de Doscientos Treinta Metros con Dieciséis Centímetros (230,16 Mtrs). Ahora bien, por cuanto carece de título que se acredite los derechos de propiedad, y posesión que tiene sobre las bienhechurías antes descritas.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
SEGUNDA: Para fundamentar la petición de la ciudadana ABELIA YULIMAR PERNIA MORA, plenamente identificada en autos, en fecha 16 de diciembre de 2025 rindieron declaración los ciudadanos JOSE OMAR ARELLANO RAMIREZ y HERLES ARCANGEL ZAMBRANO CARRERO, venezolanos, el primero de los nombrados casado y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-34.471.668 y V-17.084.793, en su orden respectivo, ¬¬¬¬los cuales rindieron su testimonio por ante este Tribunal. Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien aquí juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas por la solicitante, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, el testimonio rendido, a juicio, apreciación y valoración, de quien decide considera que no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según lo dispuesto en el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante la ciudadana ABELIA YULIMAR PERNIA MORA, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión sobre unas mejoras consistente de una casa para habitación antes descrita sobre un lote de terreno con existente de sembradío de guanábano, cacao, aguacate, limón, naranjo, plátano, cambur todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ABELIA YULIMAR PERNIA MORA, plenamente identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES, el derecho de propiedad y posesión que quien desde el año 2.005, de forma gradual y progresiva, por mi cuenta, orden y dirección, y a mis propias y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio particular, he cultivado, sembrados en pastos artificiales, existente sembradío de guanábano, cacao, aguacate, limón, naranjo, plátano, cambur, todo cercado en estantillos de madera, alambre de púa, dicho predio cuenta con UNAS MEJORAS, basada en una casa para habitación, edificada en bloques de cemento debidamente frizadas, techo de zinc con estructuras de hierro, pisos de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño revestido en cerámica, una cocina-comedor, sala de recibo, un área de porche, con distribuciones eléctricas internas y externas, servicio de agua potable con un tanque de 2.500 litros y red colectora de aguas negras, radicadas sobre un Lote de Terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Jáuregui, UBICADO EN EL SECTOR PAJITAS PARTE ALTA, PARROQUIA LA PALMITA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, DEL ESTADO TÁCHIRA, con un área total de terreno de: QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 Has con 9655 Mts2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: Del Vértice P27 al P15, Colinda con Caño Amarillo, en una extensión de Setecientos Ochenta y Seis Metros con Ochenta y Dos Centímetros (786,82 Mtrs); SUR: Del Vértice P11 al P1, Colinda e parte con propiedad de María Mora, en parte con propiedad de Jesús Pernia y Camellón en una extensión de Quinientos Noventa y Cinco Metros con Ocho Centímetros (595,08 Mtrs); ESTE: Del Vértice P1 al P27, Colinda con propiedad de Claudio Quintero, en una extensión de Sesientos Sesenta y Nueve Metros con Cuatro Centímetros (669,04 Mtrs); OESTE: Del Vértice P15 al P11, Colinda con Caño Amarrillo, en una extensión de Doscientos Treinta Metros con Dieciséis Centímetros (230,16 Mtrs).. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderles a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/lorena
Sol. 5448-2025.
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