REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4867-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA NIÑO PEÑARANDA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.276, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO PERICO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.636.735, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIÑO PEÑARANDA, plenamente identificada en autos.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO PERICO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIÑO PEÑARANDA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO PERICO, antes identificada, me doy por citada en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas digito- pulgares, que riela en el Folio: del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizo en mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO PERICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 28.636.735 domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto, en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIÑO PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 26.441.276, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, Unas mejoras consistentes en una casa para habitación distribuida así: Dos (02) habitaciones, sala-comedor,, un (1) baño, un (1) porche, techo de zinc, piso de cemento pulido, área de lavadero, paredes de bloque, un (1) garaje para vehículo, con sus instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y aguas negras, radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, posee Contrato de Arrendamiento Número: 280, debidamente Autenticado por ante La Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 24, Tomo: 09; Folios: 97-100; de fecha 14-09-2.021, Ubicado en La Urbanización Santa Rosa, entre Calles 5 y 7, Carrera 4, Parcela C-117, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, el cual presenta un área de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, (212 Mts2); alinderado así: NORESTE: Del vértice V2 al V3, con la Parcela C-116, en una extensión de veintiún metros con veinte centímetros, (21,20 Mts): SUROESTE: Del vértice V4 al V1, con la Parcela C-118, en una extensión de veintiún metros con veinte centímetros, (21,20 Mts), SURESTE: Del vértice V3 al V4, con la Parcela 102, en una extensión de diez metros, (10 Mts); NOROESTE: Del vértice V1 al V2, con Carrera 4, en una extensión de diez metros, (10 Mts). Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. Lo que aquí vendo constituye todo lo que adquirí consta en documento privado de fecha 19-06-2.023, posteriormente LEGALMENTE RECONOCIDO POR ANTE EL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGÚN SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR DICHO JUZGADO, EN FECHA 14-08-2.023, EXPEDIENTE Nro. 3.822-2.023. El precio de la presente venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00), cuya suma de dinero declaro recibir, conforme consta en cheque emitido a favor por la aquí compradora, signado con el Número: 66882626, Código Cuenta Cliente Nro. 0105-0299-32-1299047998, del Banco Mercantil, Banco Universal, Sucursal Coloncito, Estado Táchira, de fecha 24-11- 2.025; razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo Gravamen, con sus usos, costumbres servidumbre y sometiéndome al Saneamiento conforme a la ley, en caso de Evicción. Y Yo; MARIA ALEJANDRA NIÑO PEÑARANDA, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, cierta y así haberla convenido con la vendedora. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 24 días del mes de Noviembre del año 2.025 CUARTO: Y yo; MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO PERICO, antes identificada, de Conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; MARIA ALEJANDRA NIÑO PEÑARANDA, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no Obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CARMEN MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO PERICO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/csnr.-
Exp. 4867-2025
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