REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4868-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IVAN ROJAS GUERRERO y JOHANA ANDREINA GANDICA TARAZONA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.379.479 y V-18.577.398, en su orden respectivo, domiciliados en la Carrera 3 calles 11 y 12, Barrio Luis Herrera, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistidos por el profesional del Derecho ciudadano LUIS EDGAR JAIME MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596.
DEMANDADOS: JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ y MARIA TERESA RICO RUJANO, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad V-10.850.790, y V-9.357.446, en su orden respectivo, domiciliados en la calle 12 N° 6-51, Barrio Bella Vista parte alta, coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos IVAN ROJAS GUERRERO y JOHANA ANDREINA GANDICA TARAZONA, plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de noviembre de 2025, los ciudadanos, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ y MARIA TERESA RICO RUJANO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.586, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 110.753, en su condición de parte demandados y los ciudadanos IVAN ROJAS GUERRERO y JOHANA ANDREINA GANDICA TARAZONA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIME MEDINA, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y MARIA TERESA RICO RUJANO, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y MARIA TERESA RICO RUJANO, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y MARIA TERESA RICO RUJANO, antes identificado, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio 09 del presente Expediente 4868-2025, por ser cierto y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.790, casado, tal como consta en acta de matrimonio Nº 43 de fecha 29 de junio de 1.990 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando con el consentimiento de mi cónyuge la Ciudadana: MARIA TERESA RICO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.357.446, casada, domiciliados en la Calle 12 N° 6-51, Barrio Bella Vista Parte Alta, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los Ciudadanos: IVAN ROJAS GUERRERO Y JOHANA ANDREINA GANDICA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.379.479 y V-18.577,398, solteros, domiciliados en la Carrera 3 entre Calles 11 y 12, Barrio Luis Herrera, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente hábiles. UNAS MEJORAS AGROPECUARIAS constante de una casa para habitación con paredes de bloques, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento pulido, una habitación, sala-cocina-comedor, dos baños sanitarios, lavadero con tanque aéreo con capacidad 1.200 litros, puertas y ventanas de hierro, todo encerrado en malla ciclón; un galpón construido en paredes de bloques frisadas, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento; una vaquera con techo de zinc y estructura de hierro, encerrado en varetas de madera, tres bebederos, un comedero; cuatro puntillos para la extracción de agua; una cochina elaboradora en cemento, pasto brachiaria humidicola; árboles frutales, potreros cercados en alambres de púas, con estantillos de madera, dos lagunas, división de los potreros, un galpón para pollos, servicio de electricidad, todo radicado sobre un LOTE DE TERRENO propiedad del Concejo Municipal del Jáuregui Estado Táchira, debidamente arrendado a favor del vendedor según contrato N° 48.847 de fecha 10 de julio del 2.017, ubicado en el CAMELLON LA PLUMA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA; con una EXTENSIÓN de SEIS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (6 has con 3,507,88 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes LINDEROS Y MEDIDAS: NOROESTE: DEL VÉRTICE 11 AL VÉRTICE 12 CON CESAR GONZÁLEZ, EN UNA EXTENSIÓN DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (154,99 MTRS.). SURESTE: DEL VÉRTICE 13 AL VÉRTICE 4 CON EL LOTE 03 DE GUSTAVO PLATA Y LOTE 01 DE ALFREDO PLATA, EN UNA EXTENSIÓN DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (285,86 MTRS.). NORESTE: DEL VERTICE 12 AL VÉRTICE 13 CON EL LOTE 04 DE LA SUCESIÓN OMAIRA PLATA DE PORRAS, EN UNA EXTENSIÓN DE TRESCIENTOS DOCE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (312,22 MTRS.). SUROESTE: DEL VÉRTICE 4 AL VÉRTICE 11 CON CAÑO LAS PALMAS, EN UNA EXTENSIÓN DE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (365,80 MTRS.). Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron construidas a nuestras propias y únicas expensas. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 10.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.431.100,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 25 de noviembre del 2.025, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 243,11) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de los compradores en la moneda expresada, a nuestra entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y nosotros, IVAN ROJAS GUERRERO Y JOHANA ANDREINA GANDICA TARAZONA, los compradores antes identificados, declaramos: Que aceptamos la presente venta en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ Y MARIA TERESA RICO RUJANO, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, QUINTA: Y nosotros, IVAN ROJAS GUERRERO Y JOHANA ANDREINA GANDICA TARAZONA, Identificados como parte demandante en la presente causa, manifestamos de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITAMOS SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente y en constancia de ello dejamos copias expediente en el folio fotostática del mismo, no obstante AUTORIZAMOS AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto al abogado LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, antes identificado, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA para que en nuestro nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JESUS CLOROBALDO PLATA MENDEZ y MARIA TERESA RICO RUJANO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4868-2025
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