REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4869-2025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARCENIO MORENO SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.490.641, domiciliado en la Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistido por el profesional del Derecho ciudadano YENDER JOSE MORENO VARILLAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.766.645, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 311.305.
DEMANDADOS: ISMAR ALEXIS RIVAS PEREZ y MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA, venezolanos, divorciados, titulares de las cédulas de identidad V-12.220.926, y V-14.623.154, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Miranda y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de noviembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ARCENIO MORENO SANCHEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de noviembre de 2025, los ciudadanos, ISMAR ALEXIS RIVAS PEREZ y MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ADRIAN CONTRERAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.02.261, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 306.007, en su condición de parte demandados y el ciudadano ARCENIO MORENO SANCHEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YENDER JOSE MORENO VARILLAS, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: ISMAR ALEXIS RIVAS PEREZ Y MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el folio presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo ISMAR ALEXIS RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, en fecha 17 de marzo de 2023, en solicitud de Divorcio, expediente N° LP51-1-2023-000044, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.220.926, domiciliado en el municipio Tovar, del estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARCENIO MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-12.490.641, domiciliado en la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; UNAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS de mi exclusiva propiedad consiste en pastos artificiales cercado en parte con alambres de púa y estantillos de madera sobre un lote de terreno de la municipalidad de Jauregui del estado Táchira, ubicado en el sector “ El Venado” del municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una superficie total de CINCO HECTARIAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOSA (5. Has con 200 mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide doscientos nueve metros ( 209,00 mts) colinda con la carretera Panamericana, desde los puntos P10 al P13; SUR: mide trescientos ocho metros (308,00 mts), colinda con terrenos de Alexander Finol tomando desde los Puntos P1 al P4; ESTE: mide doscientos treinta y cinco metros (235,00) Colinda con Caño La Tendida y OESTE: mide ciento noventa y un metros (191,00 mts) colinda con caño La Polama, tal y como consta en levantamiento Topográfico que se anexa. La Paloma, tal y como en levantamiento topográfico que se anexa. Las mejoras antes descritas me pertenecen por haberlas adquiridos según documento autenticado por ate la Notaria Pública del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, inserto bajo el N° 61, Tomo 14, de fecha 22 de octubre de 2018. El precio de la presente venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (7.293.300), que el comprador me ha pagado y he recibido a mi entera y cabal satisfacción a través del cheque N° 63631955 de la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731 DEL Banco Sofitasa de fecha 24/11/2025, razón por la cual le traspaso al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras antes descritas, sin condición ni reserva y me obligo al saneamiento de ley. Quedando autorizado el comprador para que ante la Alcaldía del Municipio Jauregui realicen todos los tramites pertinentes para que les sea AMPARADO el lote de terreno ya antes mencionado y así posesión de las mismas antes descritas. Por cuanto este bien no fue reflejado en la sentencia de divorcio y no hubo partición alguna sobre el mismo, yo MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.623.154, domiciliada en el municipio Tovar del estado Mérida, civilmente hábil, declaro que acepto y autorizo la presente venta en los términos expresados: y yo ARCENIO MORENO SANCHEZ, el comprador plenamente identificado, declaro: acepto la presente venta en todo su contenido, por ser real, seria y cierta en fe lo expuesto, así lo decidimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los 24 días del mes de noviembre del año 2025.” CUARTO: Nosotros, ISMAR ALEXIS RIVAS PEREZ y MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA antes identificados de conformidad al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, ARCENIO MORENO SANCHEZ, antes ya identificado, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código de procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstantes, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado YENDER JOSE MORENO VARILLAS plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ISMAR ALEXIS RIVAS PEREZ y MARIELY CAROLINA CONTRERAS MORA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/chgl
Exp. 4869-2025