REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4870-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HEIDI ALEJANDRA ECHEVERRIA SALAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.721.200, domiciliada en el Sector Los Caños, municipio Panamericano Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la Abogada en ejercicio la ciudadana MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.358.597, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.580.
DEMANDADOS: JUAN DE DIOS PEREZ PERNIA y LUCINDA MORA DE PEREZ, venezolanos, casados, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.350.610 y V-9.358.268, domiciliados en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de noviembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana HEIDI ALEJANDRA ECHEVERRIA SALAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 27 de noviembre de 2025, los ciudadanos JUAN DE DIOS PEREZ PERNIA y LUCINDA MORA DE PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLGA EDILIA MOLINA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.826, inscrita en I.P.S.A bajo el N° 210.426, actuando en carácter de demandados y la ciudadana HEIDI ALEJANDRA ECHEVERRIA SALAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Los ciudadanos JUAN DE DIOS PEREZ PERNIA y LUCINDA MORA DE PEREZ, ya identificado, nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en nuestro acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Yo JUAN DE DIOS PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.350.610, domiciliado en la aldea de los Caños, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: Doy en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a la ciudadana HEIDI ALEJANDRA ECHEVERRIA SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.721.200, soltera, domiciliada en los Caños, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábil, todos los derechos y acciones que poseo sobre la mitad de un fundo de mejoras agropecuarias, formado por pastos naturales y artificiales, cercas de alambres y casa para habitación de bloque. Piso de cemento y techo de zinc. Ubicado en Mesa de la Casiana, aldea los Caños, municipio Panamericano, estado Táchira, con un área de terreno de NUEVE MIL METROS CUADRADRO CON SETECIENTO DIEZ CENTIMETRO (9.710 Mts2); da con la carretera vía Caños: NORESTE: Del V3 al V4, en una extensión de cincuenta metros (50 mts2); da con el Rio Caquetrira; NOROESTE: Del V4 al V1, en una extensión de doscientos metros (200 mts2): da con Yosmira Velasco y Sucesión Ignacio Barrera; SURESTE: Del V2 al V3 en una extensión de doscientos metros (200 mts2); da con Evilda Andrade y Katerine Centeno, como consta en plano topográfico debidamente actualizado, que se anexa. Lo que aquí vendo lo adquirí por documentos debidamente autenticados por ante la oficina del Registro Públicos de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el numero 18, Tomo 26, de fecha 27 de diciembre de 1994, de los libros de Autenticaciones llevados por este registro. El precio de la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales fueron cancelados en pagos fraccionados a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito y vendido, con sus usos y costumbres, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, LUCINDA MORA DE PEREZ venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-9.358.268, casada, con domicilio Umuquena, municipio San Judas Tadeo, estado Táchira, en mi condición de cónyuge del vendedor DECLARO: Que me encuentro conforme y doy mi consentimiento para dicha venta se realice. Y yo HEIDI ALEJANDRA ECHEVERRIA SALAS, la compradora plenamente identificada DECLARO: Que acepto la presente venta en los terminos expresados por ser serial real y cierta y así haberla convenido con la vendedora, en consecuencia así lo decimos y firmamos en Coloncito, a los veinte días del mes de noviembre del año 2025. En señal de conformidad estampamos nuestra huella dígitos pulgares CUARTO: Y nosotros JUAN DE DIOS PEREZ PERNIA y LUCINDA MORA DE PEREZ, antes identificados, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO: Yo, HEIDI ALEJANDRA ECHEVERRIA SALAS, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que aceptó la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue el presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios _04_, inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman...”


En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JUAN DE DIOS PEREZ PERNIA y LUCINDA MORA DE PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 27 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de hoy miércoles tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza



YOB/DYSD/csnr
Exp. 4870-2025