REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4877-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EFRE ANTONIO SOLIS MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.164.565, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: MERY PINEDA MOLINA venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.770.774, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano EFRE ANTONIO SOLIS MARQUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MERY PINEDA MOLINA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 01 de diciembre de 2025, La ciudadana MERY PINEDA MOLINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN , inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 111.082, en su condición de parte demandados y el ciudadano EFRE ANTONIO SOLIS MARQUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: MERY PINEDA MOLINA, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, MERY PINEDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.770.774, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, EFRE ANTONIO SOLIS MARQUEZ venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-23.164.565, del mismo domicilio y civilmente hábil, “UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA PARA HABITACION, edificada en bloques de cemento frisada, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, y demás anexidades que le son propias, ubicadas en el sitio denominado URBANIZACION 19 DE ABRIL, PARCELA J-45” de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Con un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Vereda J-3, en una extensión de Diez Metros (10 Mts). FONDO: Colinda con la Vereda J-44, en una extensión de Diez Metros (10 Mts). LADO DERECHO: Colinda con Parcela J-33, en una extensión de Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) LADO IZQUIERDO: Colinda con Parcela J-60, en una extensión de Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve con dinero de mi propio peculio, a mis únicas expensas, y están radicadas sobre lote de Terreno pertenecientes a la Municipalidad del Municipio Jáuregui, según consta en Contrato de Arrendamiento, N° 2.431, en fecha (06) de Marzo del año 2001, у posteriormente Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica de Seboruco, del Estado Táchira en documento bajo el N° 20, Tomo IX, de fecha (30) de marzo del año 2.001. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y declaró haber recibido en partes fraccionadas de manos del comprador a total satisfacción, razón por la cual le traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligada al saneamiento. Y yo, EFRE ANTONIO SOLIS MARQUEZ, ya identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la, vendedora. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, en fecha (24) de octubre del año 2024". CUARTO: Y yo, MERY PINEDA MOLINA, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo EFRE ANTONIO SOLIS MARQUEZ, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 01 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4877-2025
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