REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4882-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: BLANCA DORIS TORRES FONSECA y GLADYS TORRES FONSECA, venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.490.601 y V-11.300.363, domiciliadas en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira; asistidas por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO ATUESTA JAIMES, venezolano, soltero, antes con cedula de Residente Nro. E- 81.732.275, actualmente naturalizado tal y como consta en cédula de identidad Nro. V-23.153.562, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por las ciudadanas BLANCA DORIS TORRES FONSECA y GLADYS TORRES FONSECA, plenamente identificadas en autos.
En fecha 03 de diciembre de 2025, el ciudadano PEDRO ANTONIO ATUESTA JAIMES plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, en su condición de parte demandado y las ciudadanas BLANCA DORIS TORRES FONSECA y GLADYS TORRES FONSECA, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: el ciudadano: PEDRO ANTONIO ATUESTA JAIMES, se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Convengo, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes del contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el g mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, PEDRO ANTONIO ATUESTA JAIMES, Colombiano, mayor de edad, soltero, antes con cedula de Residente Nro. E-81.732.275, actualmente naturalizado tal y como consta en Cedula de Identidad Nro. V-23.153.562, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: BLANCA DORIS TORRES FONSECA Y GLADYS TORRES FONSECA, ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.490.601 y 11.300.363, del mismo domicilio y civilmente hábiles, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación, edificada con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit con estructura metálica, pisos en cemento pulido, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño-sanitario y un (01) baño con ducha revestido en cerámica, cocina revestida de cerámica, un porche con sus rejas protectoras, un (01) garaje con su respectivo portón en acero inoxidable totalmente techado, piso de cemento rustico, un lavadero con su respectivo tanque, un (01) tanque aéreo con capacidad para 5.000 Litros, piso de cemento rustico en la parte de atrás de la vivienda, instalaciones de aguas blanca y negras, servicio de electricidad y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descrita y vendidas, las obtuve, con esfuerzo y dinero de mi propio peculio y a mi únicas expensas, y están radicadas sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento a mi favor N° 829, de fecha (25) de Septiembre del año 1.996. Las mejoras que aquí se detallan, está ubicada en el sitio denominado URBANIZACION 19 DE ABRIL, PARCELA Q-19, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira construida sobre un área de terreno de: CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 Mts 2) Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE o (Sur-Este): Del Vértice V1 al V2, Colinda con la Carrera 3, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); FONDO O (Nor-Oeste): Del Vértice V3 al V4, Colinda con la Parcela Q-49, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); LADO DERECHO o (Sur-Oeste): Del Vértice V2 al V3, Colinda con la Parcela Q-20, en una extensión de Diecinueve Metros (19 Mts); LADO IZQUIERDO o (Nor-Este): Del Vértice V1 al V4, Colinda con Parcela Q-18, en una extensión de Diecinueve Metros (19 Mts), las medidas y colindancias que aquí se dan por reproducidas son actuales, y dejo anexado plano topográfico para que sea agregado al expediente. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs); los cuales declaró haber recibido de manos de las compradoras a total satisfacción, razón por la cual les traspaso la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligado al saneamiento de ley. Y nosotras, BLANCA DORIS TORRES FONSECA y GLADYS TORRES FONSECA, plenamente identificadas, por medio del presente instrumento DECLARAMOS: que aceptamos la presente venta que se nos hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido C con el vendedor. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (20) días del mes Noviembre del año 2.025" CUARTO: Y yo, PEDRO ANTONIO ATUESTA JAIMES, ya identificado, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotras: BLANCA DORIS TORRES FONSECA y GLADYS TORRES FONSECA, antes identificadas, como partes actoras en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos, que una vez homologada a presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

En fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ATUESTA JAIMES, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/DYSD/csnr
Exp. 4882-2025