REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4883-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.209.534, domiciliado en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO LARA MORA y JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, divorciados, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.003.993 y V-6.009.498 en su orden respectivos, domiciliados en La Tendida, municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS LARA MARQUEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 03 de diciembre de 2025, los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA MORA y JUANA MARIA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123, en su condición de parte demandado y el ciudadano JORGE LUIS LARA MARQUEZ, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: JOSE ANTONIO LARA MORA Y JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos, en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes del contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, JOSE ANTONIO LARA MORA Y JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, ambos venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.003.993 y V-6.009.498. respectivamente domiciliados en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente DECLARAMOS: que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JORGE LUIS LARA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.209.534, del mismo domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden equivalentes al cien por ciento (100%), sobre UNAS MEJORAS CONSISTENTES en pastos artificiales, árboles frutales, todo cercado en estantillos de maderas y alambres de púas, ubicadas en el sitio denominado "SECTOR EL VENADO" Carretera Panamericana, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Con un área de DOS HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (2 HAS con 3.128,20 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: del Vértice V4 al V9, Colinda con Ana Dorila Márquez Contreras, en parte con Juana María Márquez Contreras y José Antonio Lara Mora y en parte con la Vía de Acceso, en una extensión de Ciento Ochenta y Dos Metros con Cincuenta y Dos Centimetros (182,52 Mts) SUR: del Vértice V11 al V1, Colinda con José María Márquez, en una extensión de Ciento Veintiocho Metros con Cincuenta y Nueve Centimetros (128,59 Mts). ESTE: del Vértice V9 al V11, Colinda con Alba Rosa Márquez, en una extensión de Doscientos Sesenta y Ocho metros con Diecinueve Centimetros (268,19 Mts). OESTE: del Vértice V1 al V4, Colinda con Camellón Publico y en parte con José María Márquez Contreras, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros con Setenta Centimetros (254,70 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuvimos con dinero de nuestro propio peculio, y a nuestras únicas expensas, y están radicadas sobre lote de Terreno pertenecientes a la Municipalidad del Municipio Jáuregui, según consta en Contrato de Arrendamiento a nuestro favor, N° 50.943, de fecha (09) de Diciembre del año 2.020, y posteriormente Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica de Seboruco, del Estado Táchira en documento bajo el N° 13, Tomo 02, Folios 43 al 46, de fecha (04) de Marzo del año 2.021. E precio de la presenta venta es por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y declaramos haber recibido en partes fraccionadas de manos del comprador a total satisfacción, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, JORGE LUIS LARA MARQUEZ, ya identificad declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta así haberla convenido con los, vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, en fecha (17) de Noviembre del año 2025" CUARTO: Y nosotros, JOSE ANTONIO LARA MORA Y JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, ya identificados, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: JORGE LUIS LARA MARQUEZ, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios_inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Antonio Sera José. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA MORA y JUANA MARIA MARQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de diciembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4883-2025
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