PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO CONTRERAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.242, domiciliado en la calle 2, manzana “B” casa Nro. 9, Parcelamiento Maya, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.090.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.622. (10/01/2023, fl. 35 y 17/09/2024, fl. 51)
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS BORRERO, JOSEFINA CONTRERAS BORRERO, VÍCTOR JULIO CONTRERAS BORRERO, LORENZO DE JESÚS CONTRERAS BORRERO y ANTONIO CONTRERAS BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.404.108, V-1.798.151, V-1.882.187, V-189.236 y V-2.110.986, respectivamente, domiciliados en la casa Nro. 7-75 de la calle 7 esquina con carrera 8, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.464.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: 210-23

CAPITULO I
Recibido por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y firma interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.242, asistido por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.090.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.622, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS BORRERO, JOSEFINA CONTRERAS BORRERO, VÍCTOR JULIO CONTRERAS BORRERO, LORENZO DE JESÚS CONTRERAS BORRERO y ANTONIO CONTRERAS BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.404.108, V-1.798.151, V-1.882.187, V-189.236 y V-2.110.986, a fin de que reconozcan el contenido y firma en el documento privado de venta, suscrito por ellos en fecha 13 de diciembre de 1994, en el cual manifiestan los demandados de autos, en dicho documento, que vende de manera pura y simple, al ciudadano Luis Ernesto Contreras Borrero, un inmueble descrito por sus linderos y medidas, ubicado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y que adquirieron en comunidad con su comprador, a la muerte de su causante (padre) Eusebio Ángel Contreras, según consta de planilla Sucesoral Nro. 874, de fecha 08/12/1972, y certificado de Solvencia de fecha 13/11/1972, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, en San Cristóbal, estado Táchira, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, bajo el Nro. 102, folios 210 al 211 vto. Protocolo Primero, de fecha 29/12/1982, habiendo sido adquirido por el causante por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 74, folios 148 al 149, Protocolo Primero Principal de fecha 09/11/1950, y que está descrito en el documento privado antes mencionado.
En tal sentido, solicita el demandante Luis Ernesto Contreras Borrero, la comparecencia de los demandados ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS BORRERO, JOSEFINA CONTRERAS BORRERO, VÍCTOR JULIO CONTRERAS BORRERO, LORENZO DE JESÚS CONTRERAS BORRERO y ANTONIO CONTRERAS BORRERO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último, a objeto de dar contestación a la demanda, librando las respectivas boletas de citación. (fl.12)
En fecha 19 de diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible citar a los ciudadanos Josefina Contreras Borrero, María del Carmen Contreras Borrero, Antonio Contreras Borrero, Lorenzo de Jesús Contreras Borrero y Víctor Julio Conteras Borrero, consignando las boletas. (fls.19 al 33)
En fecha 10 de enero de 2023, el ciudadano Luis Ernesto Contreras Borrero confirió poder Apud Acta al abogado Nestor Osiris Rueda. (fl. 35)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2024, el ciudadano Luis Ernesto Contreras Borrero, asistido por el abogado Nestor Osiris Rueda, solicitó se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 34)
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, se acordó la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.36)
En la misma fecha se agregó el poder Apud Acta conferido por la parte demandante. (fls. 38 y 39)
En fecha 18 de marzo de 2024, el abogado Nestor Rueda, apoderado de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, los cuales fueron agregados al expediente. (fls. 41 al 45)
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, continuando en fase de citación. (fls. 47-48)
En fecha 17 de julio de 2024, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación librado, en el domicilio de los demandados.(fls. 49-50); en la misma fecha el ciudadano Luis Ernesto Contreras Borrero confirió poder Apud Acta al abogado Nestor Osiris Rueda. (fl. 51)
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado Nestor Osiris Rueda Gil, solicitó se nombre defensor Ad Litem a la parte demandada. (fl. 52)
En fecha 02 de octubre de 2024, se acordó nombrar al abogado José Antonio Oviedo Sosa como defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadanos Josefina Contreras Borrero, María del Carmen Contreras Borrero, Antonio Contreras Borrero, Lorenzo de Jesús Contreras Borrero y Víctor Julio Conteras Borrero, librando boleta de notificación. (fl.53)
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal notificó al defensor Ad Litem nombrado. (fl. 55-56)
En fecha 02 de diciembre de 2024, el abogado José Antonio Oviedo Sosa aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada. (fl. 57)
En fecha 02 de diciembre de 2024, hubo acto de juramentación de defensor Ad Litem, con la asistencia del abogado José Antonio Oviedo Sosa, confiriéndole amplios poderes para representar a la parte demandada. (fl. 58)
En fecha 07 de enero de 2024, el Alguacil informó que citó al defensor Ad Litem nombrado en la causa. (fl. 59-68)
En fecha 08 de enero de 2024, el abogado José Antonio Oviedo Sosa, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, en el cual informó que mediante números telefónicos suministrados por la parte demandante, envió la información de la demanda y hasta el día de entrega de la contestación no han respondido. Negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante y solicitó se declare sin lugar la demandan. (fls. 69 al 71)
En fecha 19 de marzo de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante. (fls. 72-75)
En fecha 19 de marzo de 2025, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada. (fls. 76-78)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas de la parte demandante, acordando oportunidad para la pruebas testimonial solicitada. (fl. 79)
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, se admitieron las pruebas de la parte demandada. (fl. 80)
En fecha 07 de abril de 2025, se oyó la declaración de los testigos, ciudadanos Plácido Antonio Medina Díaz y Antonio Ramón Arellano. (fls. 83-84)
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2025, el abogado José Antonio Oviedo Sosa, Defensor Ad litem de la parte demandada, solicitó se repusiera la causa al estado de evacuar nuevamente los testigos, por cuanto manifestó no haber estado presente por quebranto de salud. (fl.85)
En fecha 27 de junio de 2025, se repuso la causa al estado de evacuar nuevamente los testigos, fijando oportunidad. (fls. 86-87)
En fecha 21 de octubre de 2025, se abocó a la causa la Jueza Suplente Abg. Nidelys Pérez Sánchez. (fl. 88)
En fecha 22 de octubre de 2025, se oyó la declaración de los testigos, ciudadanos Plácido Antonio Medina Díaz y Antonio Ramón Arellano. (fls. 89-90)
En fecha 10 de noviembre de 2025, se ordenó aperturar el lapso de informes y de observación a informes en la causa, acordando la notificación de la partes. (fl. 91), en la misma fecha se notificó a las partes vía whatsapp. (fls. 94 y 95)
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado José Antonio Oviedo Sosa, consignó escrito de Informes, en el cual informó que hasta la fecha, no ha podido contactar a sus defendidos, sin embargo ha realizado las diligencias respectivas durante el proceso, tal como la contestación de la demanda, promoción de pruebas, donde invocó el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos. (fls. 96 y 97)
En fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado José Antonio Oviedo Sosa, consignó escrito de Informes. (fls. 98 y 99)

CAPITULO II

La presente causa inicia con la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Luis Ernesto Contreras Borrero contra los ciudadanos María del Carmen Contreras Borrero, Josefina Contreras Borrero, Víctor Julio Contreras Borrero, Lorenzo de Jesús Contreras Borrero y Antonio Contreras Borrero, sobre un documento de venta de un inmuble, descrito por su ubicación, linderos y medidas en el mismo documento y que fue suscrito por ellos en fecha 13 de diciembre de 1994.
Lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.

En el caso de marras, los demandados de la causa ciudadanos Josefina Contreras Borrero, María del Carmen Contreras Borrero, Antonio Contreras Borrero, Lorenzo de Jesús Contreras Borrero y Víctor Julio Conteras Borrero, no fueron localizados por el Alguacil del Tribunal y se evidencia que se cumplieron las formalidades para su citación, quienes no se hicieron presentes en la causa, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se nombró al abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, como defensor Ad Litem de los mismo, quien durante el Iter procesal, consignó las actuaciones respectivas en cada etapa.
Con relación a las actuaciones del Defensor Ad Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. RC_00284 de fecha 18 de abril de 2006, caso Eddy Cristo de Carvallo, exp. Nro. 05-570, señala:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Así mismo, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente, con respecto a las obligaciones que debe cumplir el defensor ad lítem

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

De lo anteriormente señalado, cabe destacar que el Defensor Ad Litem abogado José Antonio Oviedo Sosa, cumplió cabalmente las funciones inherentes a su cargo, en defensa de los derechos de los demandados de autos, quedando evidenciado en las actas que componen el presente expediente.
Con respecto al Reconocimiento de Contenido y firma accionado, versa sobre un documento de venta por parte de los ciudadanos Josefina Contreras Borrero, María del Carmen Contreras Borrero, Antonio Contreras Borrero, Lorenzo de Jesús Contreras Borrero y Víctor Julio Conteras Borrero, al ciudadano Luis Ernesto Contreras Borrero, en fecha 13 de diciembre de 1994, en el cual venden un inmueble constante de terrero propio y mejoras, ubicado en San Juan de Colón, que lo adquirieron en comunidad con el comprador, a la muerte de su causante (padre) Eusebio Ángel Contreras, según consta de planilla Sucesoral Nro. 874, de fecha 08/12/1972, y certificado de Solvencia de fecha 13/11/1972, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, en San Cristóbal, estado Táchira, y según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, bajo el Nro. 102, folios 210 al 211 vto. Protocolo Primero, de fecha 29/12/1982, habiendo sido adquirido por el causante por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el Nro. 74, folios 148 al 149, Protocolo Primero Principal de fecha 09/11/1950.
Que el inmueble está descrito por sus linderos y medidas en el documento privado objeto de la presente acción.
Por su parte la demandada, quienes no se hicieron presentes en la causa en el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previo a cumplirse todas las formalidades de Ley, nombrado y juramentado el Defensor Ad Litem, abogado José Antonio Oviedo Sosa, quien contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo los alegatos que presentó la parte demandante, alegando que es la parte demandante quien tiene la carga de la prueba.
Con respecto a las pruebas promovidas por las partes, se desglosa lo siguiente:
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda presentó:
-copia simple de la Declaración sucesoral del causante Eusebio Ángel Contreras de fecha 08 de noviembre de 1972, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público y por tanto demuestra que es un activo del ciudadano Eusebio Ángel Contreras el inmueble sobre el cual versa el documento privado.
-Copia simple del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira en fecha 29 de diciembre de 1982, donde la ciudadana Anastacia Borrero de Contreras, cónyuge del ciudadano Eusebio Ángel Contreras, vende sus derechos y acciones a los ciudadanos Lorenzo de Jesús, María del Carmen, Víctor Julio, Josefina, Antonio y Luis Ernesto Contreras Borrero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto demuestra que el inmueble es su propiedad, por herencia de su padre y venta de la madre.
- Copia simple del documento de venta protocolizado por ante Registro Público Subalterno de San Juan de Colón, Nro. 74 de fecha 28 de febrero de 1916, bajo el Nro. 102, en el cual se evidencia la compra realizada por el ciudadano Eusebio Ángel Contreras, del inmueble objeto de este reconocimiento, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto demuestra la propiedad del ciudadano Eusebio Ángel Contreras.
Con el escrito de pruebas presentó:
Invocó el principio del Mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca. No se le concede valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, establecido por el TSJ en sentencia de 30 de julio de 2002, Sala Político-Administrativa.
- El documento privado, objeto del presente reconocimiento.
- Carteles de citación publicados en la prensa.
- Testimoniales de los ciudadanos Plácido Antonio Medina Díaz y Antonio Ramón Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.550.687 y V-2.551.886, los cuales hicieron acto de presencia el día y hora fijado para ello, con la asistencia del abogado Nestor Osiris Rueda, apoderado de la parte demandante y el defensor Ad Litem de la parte demandada el abogado José Antonio Oviedo Sosa. En las testimoniales ambos testigos fueron contestes en que conocen al demandante y demandados, que tenían conocimiento del contenido del documento privado que firmaron como testigos, y que es el fundamento de la presente demanda, que los demandados son propietarios del inmueble y que reconocen la firma propia en el documento. La declaración de los testigos se aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el Mérito favorable de autos, en todo cuanto le favorezca. No se le concede valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, establecido por el TSJ en sentencia de 30 de julio de 2002, Sala Político-Administrativa.
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas y promovidas por las partes, cumpliendo todos los lapsos establecidos en la Ley, y por cuanto se le resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado, objeto de la presente demanda, quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 13 de diciembre de 1994. Así se decide.-

CAPÍTULO III

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO CONTRERAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.242, asistido por el abogado NESTOR OSIRIS RUEDA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.090.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.622, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS BORRERO, JOSEFINA CONTRERAS BORRERO, VÍCTOR JULIO CONTRERAS BORRERO, LORENZO DE JESÚS CONTRERAS BORRERO y ANTONIO CONTRERAS BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.404.108, V-1.798.151, V-1.882.187, V-189.236 y V-2.110.986, representados por el abogado JOSÉ ANTONIO OVIEDO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.464, en su carácter de defensor Ad Litem nombrado y juramentado; el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto a los folios 11 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda, una vez quede firme la presente decisión, el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley, junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación