SOLICITANTE: Ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.095.994, civilmente hábil, domiciliado en Urbanización El Pinar vereda 4, casa Nª 2-55 san de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO APODERADO: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.155. actuando como Defensora Pública Primera En Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 901/2025
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2025, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.095.994, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.155, actuando como Defensora Pública Primera En Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento Nª 246 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1.960, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZA ya identificado
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2025, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl 21)
En fecha 05 de Diciembre de 2025, la Alguacil Temporal informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público el día 04 de Diciembre de 2025. (fl 23).
En fecha 27 de Noviembre de 2025 diligencio el ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZAR solicitando la exoneración del pago de la publicación del edicto en un diario de mayor circulación. (F- 24)
En fecha 09 de Diciembre de 2025, la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta emitir opinión favorable respecto a la presente solicitud. (F-25)
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por el ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.095.994, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.155, en la cual solicitó la rectificación del Acta de Nacimiento Nª 246 de fecha 26 de Abril de 1.960 perteneciente al solicitante, quien indica que al momento de transcribir el acta correspondiente se cometieron los siguientes errores materiales de fondo: “Que el niño que presentaron es hijo de DORIS VILLAMIZAR, colombiana…….”, cuando lo correcto es….Que el niño que presentaron es hijo de DORA LIGIA VILLAMIZAR DE MEDINA, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nª 27.582.230……..,tal y como consta en la copia simple de la cédula de ciudadanía colombiana de la ciudadana en mención, copia certificada del acta de nacimiento Nª 246 de fecha 26 de Abril de 1.960 emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DORA LIGIA VILLAMIZAR DE MEDINA Nª 046 de fecha 14 de Febrero de 2.020. emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En este sentido el solicitante consignó los siguientes documentos:
1.-. Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana DORA LIGIA VILLAMIZAR DE MEDINA. (F-4).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 246 de fecha 26 de Abril de 1.960, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (F-7)
3- Copia certificada del acta de Defunción Nª 046 de fecha 14 de Febrero de 2.020 emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (F- 12)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la s3
olicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
. De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 05 de Diciembre 2025, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en fecha el 09 de Diciembre de 2025 no hizo oposición a la solicitud; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Naqcimiento no hubo oposición y así se establece.
Revisada como fue el acta Nacimiento Nro. 246 de fecha 26 de Abril de 1.960, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZAR, se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores materiales de fondo al momento de transcribir: “Que el niño que presentaron es hijo de DORIS VILLAMIZAR, colombiana…….”, cuando lo correcto es….Que el niño que presentaron es hijo de DORA LIGIA VILLAMIZAR DE MEDINA, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nª 27.582.230……..,”.
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedaron evidenciados los errores materiales denunciados y delatados por el solicitante, constatando esta administradora de justicia los errores que adolece el acta de Nacimiento Nro 246, resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nª 246, de fecha 26 de Abril de 1.960 perteneciente al ciudadano MAURO JOSE MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de medad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.095.994, asistido por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nª 79.155, actuando como Defensora Publica Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en el sentido que se corrija el nombre de su progenitora y se incluya el número de la cédula de ciudadanía de la siguiente manera “Que el niño que presentaron es hijo de DORA LIGIA VILLAMIZAR DE MEDINA, Colombiana, con cédula de ciudadanía Nª 27.582.230……..,”,
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los diez (10) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación
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