SOLICITANTE: Ciudadana OFELIA PEÑA FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.755.966, civilmente hábil, domiciliado en san de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA VICTORIA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-27.892.746, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.890.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de Octubre de 2025, se recibe por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Defunción presentada por la ciudadana OFELIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.755.966, asistida por la abogada DANIELA VICTORIA GUERRERO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.890, a fin de solicitar la rectificación del Acta de Defunción Nro. 235 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2024, emitida por del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al de cujus Eliseo Peña progenitor de la solicitante. (F-6).
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2025, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se acordó la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fl. 14)
En fecha 07 de noviembre de 2025, la Alguacil Temporal informó que notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público el día 06 de Noviembre de 2025. (fl. 17)
En fecha 10 de Noviembre de 2025, la ciudadana OFELIA PEÑA FLORES asistida por la abogada DANIELA VICTORIA GUERRERO MORA, consignó escrito solicitando prescindir de la publicación del edicto ordenado, en virtud de no contar con los recursos económicos, y por no existir persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión (fl.18)
En fecha 18 de Noviembre de 2025, la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira presenta diligencia en la que manifiesta varias consideraciones respecto a la presente solicitud. (fl.19)
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la solicitud, presentada por la ciudadana OFELIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.755.966, asistida por la abogado DANIELA VICTORIA GUERRERO MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 321.980, en la cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción, Nro. 235 de fecha 20 de Diciembre de 2024, perteneciente a su progenitor el de cujus ELISEO PEÑA, en cuanto a la nacionalidad del ciudadano ELISEO PEÑA, quien lo identifican como “colombiano con cédula de ciudadanía Nro. C.C.13.227.503”, siendo que por naturalización adquirió la nacionalidad “venezolana con cédula de identidad Nro. V-22.678.157” por tanto con doble nacionalidad. Así mismo, al momento de transcribir los datos de su residencia y la de su cónyuge, indican que la dirección era “Barrio Lucateval calle 2 Nro. 20”, cuando lo correcto es “Barrio Lucateval, calle 3 casa Nro 20”, tal y como consta en la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal ya mencionado, evidenciándose que se proporciona como medio de prueba. Por otra parte, al transcribir los datos de los hijos del de cujus, indican que son “cinco (05) hijos” siendo lo correcto “seis (06) hijos” solicitando se incluya a su hija “ROSA AMELIA PEÑA FLORES, fallecida, con cédula de identidad Nro. V-14.626.875”. Fundamentando la solicitud en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y 81 y 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
En este sentido la solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante OFELIA PEÑA FLORES. ( f-3)
2. Copia de la cédula de identidad venezolana del de cujus Nro V-22.678.157. (f-4)
3. Copia de la cédula de ciudadanía colombiana del fallecido ELISEO PEÑA, Nro. 13.227.503. (F-5)
4. Copia simple del Acta de Defunción Nro. 235 de fecha 20 de Diciembre de 2024, previa confrontación con su original fiel y exacta, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (F-6)
5. Copia simple de recibo de pago de HIDROSUROESTE, a nombre de Marilú Flores de Peña, cónyuge del ciudadano Eliseo Peña.
6. Copia simple de Constancia de Residencia del Consejo Comunal “LUCATEVAL”. (f-9)
7. Copia de la cédula de identidad de Rosa Amelia Peña Flores Nro. V-14.626.876.
8. Copia simple del acta de nacimiento de Rosa Amelia Peña Flores, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Nro. 189 de fecha 02 de marzo de 1982.
9. Copia simple del acta de defunción de Rosa Amelia Peña Flores, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Nro. 067 de fecha 06 de marzo de 2016.
A las actas de defunción y nacimiento presentadas se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y por lo tanto esta sentenciadora les da el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 eiusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente. Con respecto a la constancia emanada de terceros el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y así se decide.
Del análisis de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Aunado a ello, del análisis de las pruebas presentadas, se evidencian los errores denunciados y su correcta escritura. De igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 07 de noviembre 2025, tal y como se desprende de la diligencia estampada por la Alguacil Temporal de este Tribunal. Así mismo, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha el 18 de noviembre de 2025, consideró en primer lugar, emitir opinión favorable con respecto a la rectificación de los datos de nacionalidad del de cujus Eliseo Peña. Segundo, señala que no hubo error al no incluir los datos de la nacionalidad venezolana del de cujus, ya que dicha información no fue suministrada al momento de asentar el acta y por tanto, el funcionario registrador no cometió error alguno; tercero, no emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de incluir a la hija Rosa Amelia Peña Flores, por cuanto es contraria a la Resolución Nro. 161219-274 publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 del Consejo Nacional Electoral.
Transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, esta sentenciadora analiza lo siguiente:
El 31 de enero de 2020, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“En atención a las jurisprudencias antes citadas, reconoce reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no abría (sic) posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada. Cabe destacar, que en la audiencia constitucional, el representante legal de la Oficina Estadal Apure (MINEC), señaló que el agraviante ejerció recurso de oposición a la providencia aquí atacada, y estando en la etapa de sustanciación, introdujo el presente recurso de amparo, es decir, el órgano presuntamente agraviante aún no ha emitido el pronunciamiento respectivo. Igualmente, vista la opinión presentada por el Ministerio Público, donde solicita se declare Inadmisible el presente recurso de Amparo, es[a] juzgadora, aclara que la opinión del Ministerio Publico (sic) no es vinculante para la toma de la decisión, pero en este caso comparte su criterio. Así se establece.”

La intervención del Fiscal del Ministerio Público es un mecanismo regulado por la Ley, en sus artículos 131 numeral 3º (para el presente caso) y 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de reposición de la causa, si no se llegase a realizar oportunamente. En el caso de marras, se evidencia la notificación de la representación fiscal y su opinión con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de defunción realizada por la ciudadana Ofelia Peña Flores, más sin embargo, considera este Juzgadora, de conformidad la jerarquía jurídica como lo es la Pirámide de Kelsen, donde en la cúspide se encuentra nuestra Carta Magna, seguido por el Código de Procedimiento Civil, en el cual en el artículo 768 y siguientes establece el procedimiento para la rectificación de partida o actas, y considerando que la omisión de algún dato en las mismas, sea por falta de señalamiento de los interesados o por falta del funcionario que realiza el registro, es un error en sí. De igual forma, la Resolución Nro. 161219-274 publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 del Consejo Nacional Electoral, establece que el acta de defunción es un documento de declaración de defunción de la persona, y no debe ser requerida la rectificación del acta para modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuges, más en el presente caso, uno de los errores señalados por la solicitante en el presente expediente, es totalmente procedente y por tanto, en aras de preservar el principio de economía procesal, procede este Tribunal a declarar con lugar la Rectificación de Acta de Defunción Nro. 235 de fecha 20 de Diciembre de 2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a ELISEO PEÑA, y se decide.
Revisada como fue el acta Defunción Nro. 235 de fecha 20 de Diciembre de 2024, emitida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Tàchira, perteneciente al progenitor de la solicitante ELISEO PEÑA, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al momento de transcribir, primero: la nacionalidad del ciudadano ELISEO PEÑA, quien lo identifican como “colombiano con cédula de ciudadanía Nro. C.C.13.227.503”, siendo lo correcto “colombiano y venezolano con cédula de ciudadanía Nro. C.C.13.227.503 y de identidad Nro. V-22.678.157” por tanto con doble nacionalidad; segundo: los datos de su residencia y la de su cónyuge, “Barrio Lucateval calle 2 Nro. 20”, cuando lo correcto es “Barrio Lucateval, calle 3 casa Nro 20”; tercero: se incluya a su hija “ROSA AMELIA PEÑA FLORES, fallecida, con cédula de identidad Nro. V-14.626.875”.
Ahora bien, del material probatorio aportado, quedaron evidenciados los errores materiales denunciados y delatados por el solicitante, constatando esta administradora de justicia los errores que adolece el acta de Defunción Nro 235, resulta forzoso declarar procedente la rectificación de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION Nro. 235, de fecha 20 de Diciembre de 2024, perteneciente al de cujus ELISEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-22.678.157, solicitada por la ciudadana OFELIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.755.966, asistida por la abogada DIANELA VICTORIA GUERRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado Nª 321.890, en el sentido que se corrija, primero: la nacionalidad del ciudadano ELISEO PEÑA, quien lo identifican como “colombiano con cédula de ciudadanía Nro. C.C.13.227.503”, siendo lo correcto “colombiano y venezolano con cédula de ciudadanía Nro. C.C.13.227.503 y de identidad Nro. V-22.678.157” por tanto con doble nacionalidad; segundo: los datos de su residencia y la de su cónyuge, “Barrio Lucateval calle 2 Nro. 20”, cuando lo correcto es “Barrio Lucateval, calle 3 casa Nro 20”; tercero: se incluya a su hija “ROSA AMELIA PEÑA FLORES, fallecida, con cédula de identidad Nro. V-14.626.875”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Juan de Colón, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación