BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula número V- 8.745.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANTOS PACHECO TORO y FRANCISCO FAJARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.370 y 95.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00143837-7, acta constitutiva autenticada ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 01/06/1978, bajo el No. 150, Tomo 20, de los libros llevados por esa Notaría. Posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/02/2002, bajo el No.17, Tomo 19, Protocolo Primero, folios 114 al 117, del Primer Trimestre, inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número ACT-165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JACKSON ALBERTO ROSALES FERNÁNDEZ y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.708 y 238.641, en ese orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida el 28/01/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 19/03/2025, se recibió oficio N.º 108-2025, fechado el día 27/02/2025, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anexo al cual remitió expediente -5813, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal- contentivo de la pretensión de ejecución por cumplimiento de pago que incoare el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI”, R.L., con ocasión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SANTOS PACHECO, en fecha 06/02/2025, en contra de la decisión dictada el 28/01/2025, la cual declaró (…) SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE PAGO incoara ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO (…); y que oyese en ambos efectos, mediante auto de fecha 12/02/2025.
El 24/03/2025, luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21/04/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado SANTOS PACHECO, presentó sus conclusiones escritas constante de catorce (14) folios útiles, sin anexos, relacionadas con la apelación -formulada el 14/01/2025- de la interlocutoria de admisión de pruebas proferida por el A-quo el 10/01/2025, la cual hizo valer, de conformidad con el artículo 291 ibidem, junto con la apelación de la sentencia definitiva
El 16/05/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado SANTOS PACHECO, presentó sus conclusiones escritas constante de trece (13) folios útiles, sin anexos, relacionadas con la apelación de la sentencia definitiva.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo -ver auto de fecha 04/08/2025-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones
2.2.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1.- PARTE ACTORA.
El 30/10/2023, La parte actora postuló su pretensión de condena, con base a los siguientes argumentos:
“Es el hecho que mi mandante sufre un accidente de tránsito en fecha 22 de diciembre de 2006, en el Sector Curva de Pachaquito, en la Carretera Nacional de La Costa, Municipio Clarines del estado Anzoátegui; con un autobús de su propiedad (...) que acompañamos en original Marcado “B”; en ocasión de realizar trabajos de transporte público de personas en el operativo especial navidad 2006, en la ruta suburbana Caracas- Cumana Edo. Sucre. Habilitado al efecto por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según acta de revisión N° 043838 de fecha 22/12/2006, que acompañamos en original Marcado “C”. Resultado gravemente lesionado en el fémur de su pierna derecha que lo imposibilitó incorporase al trabajo por un largo tiempo. Aunado a ello, el estado de deterioro en el que quedó el vehículo como consta en inspección ocular efectuada por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, que acompañamos en original Marcado "D". Daños estimados para el momento por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T)., a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en el monto de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs.97.890.000,00), según acta avalúo N°00068/07 de fecha 12 de enero de 2007; inserto en el Expediente N° 455-577, equivalentes en ese momento a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TRES DOLARES (sic) AMERICANOS ($25.503,00), según el valor estimado del precio oficial del dólar americano conforme a la Comisión de Administración de Divisas (CADIV I), creada según Gaceta Oficial N° 37625. 5 de febrero de 2003, tomado del período histórico enero 2.003 enero 2.007. Daños que representan casi el Noventa Cinco por ciento (95%) del precio del vehículo (Autobús) a la fecha del siniestro.
En razón a estos hechos, mi mandante reúne las condiciones para que la organización cooperativista de transporte “Menca de Leoni”, le apoye económicamente sobre la perdida material de su vehículo. Pero es el caso, que en fecha 18 de enero de 2.007, a 6 días luego de la fecha de instrucción del Expediente Nro. 455-577, por parte de la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre del estado (sic) Anzoátegui, donde sustanciaron los hechos de la colisión y volcamiento con lesionados del día 22 de diciembre de 2.006. Los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Transporte "Menca de Leoni", integrados para ese entonces por los asociados, Consejo de Administración: REGINO JOSE CAGUAO HERNANDEZ Socio Nro. 20 C.I. 7.523.642, JOHNY HERNAN PEREZ Socio 70, C.I. 6.402 037, HECTOR RIVAS Socio Nro. 22, Consejo de Vigilancia: CARLOS ANDRADE Socio Nro.79, LENIN JESUS LOPEZ ESPINOZA Socio Nro. 05 C.1 12.294.364 y ALFREDO RODRIGUEZ Socio Nro. 88. Deciden en el Acuerdo Nro. 50, que aparejamos en sello húmedo Marcado "E"; hacer responsable de esos hechos a mi mandante, y le desconocen el derecho a percibir la ayuda económica estatutaria que denominan "Socorro Mutuo"; sin esperar el pronunciamiento de su máxima autoridad de la Asamblea General de Asociados de la Cooperativa de Transporte "Menca de Leoni", aun hallándose mi mandante en estado de convalecencia post operatoria por las lesiones que sufrió en dicho accidente. Acto que consideramos le lesionó su derecho a la defensa por haberse trasgredido la Garantía Constitucional al Debido Proceso Administrativo en los Numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo pronunciaron prescindiendo de la versión de mi mandante sobre los hechos, sin haber oído sus alegatos de forma personal ni por medio de representante, ni notificado de los cargos que le señalaron para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa en ese procedimiento administrativo. Aun así, toman la decisión de "no pagarle" el Beneficio de Socorro Mutuo acogiéndose a los Literales c) y d) del Artículo 6 de los Reglamentos Internos de la organización a los que se contraen: El deber de tener la póliza de seguro de RCV vigente al momento del accidente y que el asociado al momento del accidente se encontrara bajo influencia alcohólica, estimulo de estupefaciente o sustancias psicotrópicas, sin la debida comprobación de esos señalamientos. Además, al reseñar en el Acuerdo sancionatorio, las normas de tránsito citadas por el funcionario de Tránsito Terrestre, contenido en el referido Exp. Nro. 455-577, de fecha 12 de enero de 2.007, por las presuntas infracciones de los Literales 5º del Artículo 110; Literal 6 del Artículo 111 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en concordancia con los supuestos del Literal b) Numeral 1 del Artículo 254 del Reglamento de la misma Ley, que refieren a conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, exceso de velocidad y obstrucción al libre tránsito de persona; normativas con las que hicieron responsable de manera directa a mi mandante y sin la debida comprobación de las circunstancias del siniestro en el que resultaron lesionadas un grupo de persona incluyéndolo a él. No obstante, a ello, conocían de la instrucción del proceso de investigación penal por los hechos ante los organismos penales competentes, y sin esperar decisión judicial penal que determinara en virtud a experticias, pruebas o exámenes forense la culpabilidad de los actores, para que de esta manera hubieren tenido base para señalarle dicha responsabilidad o no sobre esos hechos y, aun así, tomaron la decisión. Al indicar en su acuerdo sancionatorio de las presuntas normas violadas, lo expusieron al escarnio de todos sus colegas y medio transportista, como agente violador de normas de tránsito terrestre y responsable del accidente de tránsito con personas lesionadas en ocasión del trabajo según ese Acuerdo 50; de lo no pudo defenderse ante la asamblea general de asociados del día 28 de febrero de 2.007, porque también le negaron su derecho a la defensa al no permitirle plantear en esa asamblea sus argumentos de defensa sobre los hechos que le señalaban. Esta decisión por parte de la cooperativa resulto ser una infamia y una transgresión flagrante a las Garantías Constitucionales al Debido Proceso que establece la norma del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que regula el derecho a la defensa en cualquier grado o estado del proceso bien sea judicial o administrativo. No obstante, a la petición de reconsideración a la decisión tomada y suspensión de la misma de fecha 01 de febrero de 2.007, presentada ante la Directiva del Consejo de Administración recibida en esa ocasión por su Presidente Asociado Nro. 70, hasta tanto surgiera un veredicto penal definitivo a lo que hicieron caso omiso. Que aparejamos Marcado "F".
En fecha 24 de noviembre de 2.008, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nro1, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el expediente BP01-P-2.008-005137 que aparejamos en copia certificada Marcado "G", que examinó las actuaciones de la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Tránsito arriba mencionado del siniestro del 22 de diciembre de 2.006, producto del proceso de investigación penal; decreta el sobreseimiento de la causa en favor de mi mandante y por consecuencia jurídica de esa sentencia firme, él (mi mandante), es inocente de todas esas infracciones e imputaciones y señalamientos con las que sustanciaron el tan mencionado expediente de tránsito Nro. 455-577, y con las que fundamentaron la decisión los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia el acto sancionatorio y convalidada por la Asamblea General de Asociados de este acto injusto e irrito, producto de su mala fe e imprudente actitud de no esperar el dictamen del proceso judicial penal (como se les habla solicitado) de lo que no queda duda. que su intención era de eludir su responsabilidad de pagar la ayuda económica reglamentaria a mi mandante, lo que sin ningún reparo e inobservancia vulneraronlos (sic) Artículos 3 y 4 del Decreto Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas (D.L.E.A.C). sobre los Valores y Principios Cooperativos que incumben en las relaciones entre asociados de una organización cooperativista.
Entonces, ¿cómo y de qué manera justifican que esa decisión vejatoria que lesiona el honor y el buen nombre de mi poderdante, fuera pronunciada en resguardo a los intereses de los asociados de la cooperativa? Cuando, por el contrario, penalizaron a un asociado sin tener pruebas, quebrantando el debido proceso administrativo al transgredirle a mi mandate su derecho a la defensa. Por tal motivo se hace justicia con la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.008. emitida por el mencionado Tribunal de Control Nro. 1 de la causa; que, a consecuencia del sobreseimiento, se despeja todo vestigio de culpabilidad sobre él, resultando inocente de todos los cargos y señalamientos que hicieron tanto el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre en el Exp 455-577, como los consejos de administración. consejo de vigilancia y la asamblea general de asociados demandados todos. Ya que en la sentencia consta contundentemente, que no surgieron elementos de convicción para incriminar a Andrés Pacheco por los presuntos ilícitos penales señalados, ni tampoco existió "fundamentos serios que permitieran la posibilidad de enjuiciarlo y a pesar de todo esto, no tomaron correctivos de la decisión del no reconocimiento a su derecho a la ayuda económica.
Ciudadana Magistrada, en este estado, mi representado acciona con denuncia en fecha 30 de abril de 2.009, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa del estado Miranda, acogiéndose a la vía administrativa para dilucidar la reclamación de sus derechos económicos; por considerar que, estaban dadas las condiciones para que la superintendencia en el marco de sus atribuciones de fiscalización de las resoluciones de los órganos de las cooperativas; revisara por denuncia el Acuerdo Nro 50, y su validación por la asamblea general para que determinara si había sido pronunciada ajustada a la Ley o a los Estatutos Internos de la Asociación Cooperativa de Transporte "Menca de Leoni", para su validez y ejecución. Toda vez que las cooperativas a nivel nacional deben Superioridad Orgánica respecto a sus actuaciones y resoluciones en su funcionamiento en la aplicación de la Ley, conforme a los Artículos 77 y 78, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, según Decreto N° 1.440, elaborado en fecha 30 de agosto de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001. Y en vista de haberse evidenciado las violaciones al debido proceso administrativo en el procedimiento sancionatorio del Acuerdo Nro.50, al transgredir el derecho constitucional a la defensa a mi mandante, que le impidieron rebatir los señalamientos como además, de no haberle oído la solicitud de reconsideración a la medida tomada, sobre los hechos que le imputaban para no reconocerle la ayuda económica que dispone la organización en caso de accidentes de tránsito, cuando resulte pérdida total del vehículo con el aporten de la inicial para la adquisición de una unidad nueva según el costo del mismo y tomando en cuenta, que los daños sufridos cası alcanzaron el precio del vehículo para el momento del siniestrado, es por lo que, mi mandante reclama su derecho conforme al Literal h) Artículo 6 de los Estatutos Internos de la Cooperativa aquí demandada, a través de la ayuda económica del socorro mutuo por accidente de tránsito por pérdida total de su vehículo . (Reglamento que aparejamos Marcado "H", en sello húmedo).
La Superintendencia Nacional de Cooperativas declara con lugar la denuncia en contra de la Asociación Cooperativa Menca de Leoni en fecha 05 de noviembre de 2.012, bajo el Nro. 1429-12-D-3189-12, que contiene la Providencia Administrativa N° PA-707-12, y estima viciada de nulidad el Acuerdo Nro.50, que aparejamos en original Marcado "I", para resolver la situación de los daños sufridos en el accidente de tránsito en ocasión del trabajo, todo ello, en ejercicio de sus potestades de control y fiscalización sobre las cooperativas, para aplicar el derecho al Beneficio de "Socorro Mutuo" en favor de Andrés Pacheco, según la norma Estatutaria arriba in comento, y para ello, tomó en cuenta el avalúo de fecha 12 de enero de 2.007, inserto en el expediente de tránsito Nro. 455-577, anexo, que adminiculándolo a lo dispuesto en el Encabezamiento del Articulo 21. del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, esta normativa estatutaria interna del Literal h) de Artículo 6, de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, es fundamento legal para incoar la presente acción en búsqueda de una tutela judicial efectiva que declare el derecho reclamado a favor de mi mandante.
Es por ello, que mi mandante tomando en cuenta el informe de avalúo oficial elaborado por el Perito Avaluador de Tránsito que estimó el daño para el momento por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs.97.890.000,00), reclama el derecho a la pérdida total, para percibir la indemnización correspondiente ya que el daño alcanzó el Noventa y Cuatro por ciento (94%), del precio que pagó mi mandante por su autobús al momento de adquirirlo de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 103.516.000,00); bien como se demuestra en documento de compraventa en copia certificada, que se apareja Marcado "J".
Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Cooperativa en el estado Miranda (SUNACOOP), al dirimir el asunto controvertido suscitado entre mi mandante y la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, en ejercicio a su potestad de control y de fiscalización conforme al Ordinal 3º y último Párrafo del Artículo 82 de esta misma Ley, esclareció en su decisión de forma lacónica las razones de hecho y de derecho esgrimidas por las partes, y se atuvo a lo alegado y probado en el proceso en virtud a lo cual declara con lugar la denuncia, constituyéndose el Thema Decidendum transversal en esta demanda, en la que se estableció:
(… Omissis…)
Ello demuestra, que mi mandante siempre ha estado en la razón de reclamar su derecho al beneficio del socorro mutuo, cuando fue violado el debido proceso en el procedimiento sancionatorio y ratificada por la asamblea general ese acto irrito sin razón ni pruebas que avalaran los motivos de su negativa para reconocerle su derecho, con lo que, lo aparcaron al margen de la justicia al no recibir igualdad de oportunidades económicas, ayuda mutua, solidaridad y transparencia acorde a los principios y valores cooperativos. Razón por la cual, se evidenció que el Acuerdo 50, de fecha 18 de enero de 2.007, fue emanado con vicios de nulidad por las errónea aplicación de los Supuestos "c" y "d" del Artículo 6 del Reglamento Interno de la Cooperativa Menca de Leoni, causales que usaron en la asamblea general de asociados para no pagarle la ayuda económica del socorro mutuo Valorando además la Superintendencia de Cooperativa, la prueba contentiva de la sentencia definitivamente firme emanada en fecha 24 de noviembre de 2.008 por el Tribunal de Control Nro. 1, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente BP01-P-2.008-005137, que sobreseyó la causa penal, que es una de las pruebas contundentes con la que se demostró que Andrés Pacheco, no iba al momento del siniestro del 22 de diciembre de 2.006, bajo los efectos del alcohol en ocasión de su trabajo, y esta prueba firme consolida la inocencia de mi mandante de no estar inmerso en los presupuesto de Literal d) del referido Artículo 6 del Estatuto in comento. Esta prueba como la Resolución Ministerial han sido ignoradas totalmente y de manera continuada por la Asamblea General, lo que es lo mismo, no han sido acatadas para reconocerle el derecho económico que tiene mi mandante al apoyo estatutario por la mezquina e injusta posición de negarle la ayuda, ya que ni pudo reparar su unidad muchos menos de adquirir una nueva para el trabajo Por ello, se reclama la indemnización por el incumplimiento en el pagodel (sic) derecho a la ayuda económica conforme a las previsiones dictadas por la resolución Ministerial arriba invocada, que en definitiva depara en la pérdida total del vehículo (Autobús) plenamente demostrado.
El Ministerio de las Comunas y Protección Social hoy Movimiento Social, resuelve en fecha 03 de junio de 2.013. con el Acto R.J Nro. 042-2013, que aparejamos en original Marcado "K", el Recurso Jerárquico interpuesto por Andrés Pacheco en contra de la Providencia Administrativa N° PA-707-12, de fecha 05 de noviembre de 2.012. de la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) Confirmando la Dispositiva del Inciso 2-el Numeral TERCERO, que la Cooperativa debe cumplir de la siguiente manera:
TERCERO: "Decidir y proceder el pago efectivo al ciudadano: ANDRÉS RAMON PACHECO TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.745 759, haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2.006, tomando en cuenta, que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuado por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito v Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en fecha 12 de enero de 2.007 (Subrayado y Negrilla de la Resolución Ministerial), considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales. Todo ello, en virtud de la ambigüedad y falta de claridad de forma, montos y procedimientos para la estimación y pago en lo que respecta al fondo de "Socorro Mutuo y demás beneficios otorgados por la Asociación Cooperativa a sus asociados, establecido en su Reglamento Interno".
Es de hacer notar, que el énfasis que hace el Ministerio de la Comunas en subrayar y en negrillas su dispositiva sobre el monto a pagar; infiere en que, el pago debe ser con carácter indexado, para garantizar que la moneda conserve su poder adquisitivo al momento que se repare el daño material, y su valor compensatorio sea protegido de la depreciación derivada del fenómeno inflacionario y satisfacerle realmente la necesidad de resarcimiento por los daños en la época del pago que se adminicula como se ha dicho, al fin último de la Disposición Reglamentaria interna en el Literal h) del Artículo 6, de la Asociación Cooperativa de Transporte "Menca de Leoni", R.L para los siniestros con pérdida total del vehículo. Por ello, se reclama el pago de los derechos declarados en la referida resolución al socorro mutuo por los daños sufridos por mi mandante. Así esperamos se haga Justicia.
En este estado, la demandada (Asociación Cooperativa de Transporte "Menca de Leoni", recurre en contra de la Resolución R.J. Nro. 042-2013, de fecha 03 de junio de 2.013, del Ministerio de las Comunas y Movimiento Social, con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de febrero de 2.014, se declara incompetente para conocer de este tipo de asuntos por no ajustarse a lo dispuesto del Numeral 5 del Artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2.014.
Es cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenan la remisión al Juzgado de Sustanciación el expediente de la causa Nro. 2014-0561; el día 25 de julio de 2017, admite la demanda del recurso de nulidad en contra de la Resolución RJ Nro. 042-2013 y una vez concluida su sustanciación y las formalidades procesales la Sala fijó la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2:018, para las 11 am, la cual no se lleva a efecto por la incomparecencia de la parte demandante (Cooperativa Menca de Leoni y aquí demandada), quien abandona el procedimiento y en fecha Diez (10) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018), (negrilla Mia), la Sala dicta sentencia declarando desistido el procedimiento de la demanda de nulidad contra la Resolución R. J. Nro. 042-2013, de fecha 03 de junio de 2013. emanado por el Ministerio de fas Comunas y Protección Social, hoy Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales, conforme al supuesto del Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenan el archivo del Expediente Nro. 2.014-0561, que contiene las actuaciones judiciales.
Ciudadana Jueza, con esta decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2.018, que declaró el desistimiento tácito del procedimiento de acuerdo con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se extinguió solo la instancia, pero pudo la Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, interponer de nuevo la demanda dentro de las condiciones del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el Artículo 93 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se le reanudaba un nuevo lapso de recurribilidad de 6 meses para insistir en la nulidad de la Resolución in comento, lo cual no hizo, que por consecuencia jurídica operó el lapso de caducidad previsto en el Artículo 93 in comento. Lapso que se esperó transcurriera íntegramente para que quedara consolidada la dispositiva de la resolución ministerial del pago efectivo e indexado por los daños sufridos por mi mandante en el accidente de fecha 22 de diciembre de 2.006; determinado para ese entones por el orden de los NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.97.890.000,00). La demandada se ha negado a reconocer y pagar a mi representado este derecho de la ayuda económica hasta la presente fecha, toda vez que ha resultado infructuosa los impulsos el cobro (escrito que Marcamos "L"), como las gestiones conciliatorias que hasta el momento demuestran la negación a este derecho.
Por tal razón, mi mandante procede a accionar en contra de la Cooperativa ante este tribunal competente por incumplimiento de pago del apoyo económico del beneficio del fondo de socorro mutuo por choque, ordenada por la resolución ministerial Nro. R.J.N° 042-2013, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, para el resarcimiento de los daños materiales sufridos en el accidente de tránsito por mi mandante, y convengan en la pretensión alegada, en resarcir esos daños a mi mandante tantas veces referido y procedan al pago voluntario compensatorio e indexado o en su defecto sean condenados a pagar las indemnizaciones correspondientes como pretensiones e intereses procesales en la presente acción.”
2.2.2.- PARTE DEMANDADA.
El 10/10/2024, la parte demandada se opuso a la demanda propuesta, con base a los siguientes argumentos:
“La Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, R.L, en sus documentos constitutivos estatutarios, estableció un Reglamento, en aras de establecer los derechos y deberes de los Asociados el cual se anexa Marcado con la letra "A", en este orden de ideas, se puede constatar que la Cooperativa tiene previsto en su artículo número 6 de sus estatutos el procedimiento para optar al BENEFICIO DE MUTUO AL SOCORRO.
En este sentido la Asociación Cooperativa en su Reglamento Interno define de maneraclara (sic) precisa y aprobada por todos los asociados las normas para coordinar y aplicarlas disposiciones con respecto al referido beneficio de Mutuo Socorro, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6
(…Omissis…)
Conforme se evidencia de lo tipificado en el Reglamento que fundamenta Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, R.L., el BENEFICIO AL SOCORRO MUTUO, es un "préstamo" que se otorga a los Asociados que por casos fortuitos no imputables a su persona presenten un accidente de tránsito, sin embargo, dicho beneficio no debe otorgarse solo con el simple hecho de sufrir un accidente el mismo debe llenar unas serie de requisitos, 1. Que cumplan con el R.C.V, 2. Que para el momento del accidente no se encuentren bajo los efectos del alcohol o algún estupefaciente, en concordancia con las normativa de tránsito circulantes en el País acuerdo al literal D del reglamento que rige a la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, R.L.
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a lo tipificado por los funcionarios de tránsitoterrestre (sic) el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO el asociado que pretendeoptar (sic) al beneficio se encontraba bajo los efectos del alcohol y no presentaba el R.C.V vigente, a su vez se puede apreciar del expediente de tránsito que en el acta levantadapor (sic) el funcionario correspondiente se le impuso una multa conforme a lo establecido en el artículo 110 numeral 5, articulo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito y articulo 254 numeral 1, literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito.
En fecha 22 de diciembre de 2006, el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO, titular de la cedula de identidad N° V-8-745.759, quien para el momento era miembro de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca deLeoni (sic), R.L., tuvo un accidente de tránsito y según las investigaciones realizada, resulto ser el causante del dicho accidente, como lo determinaron funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, DONDE LE IMPUSIERON SANCIONES POR INFRACCIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, QUE REFIEREN A CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, EXCESO DE VELOCIDAD Y OBSTRUCCIÓN AL LIBRE TRÁNSITO DE PERSONAS, por lo que fue presentado ante Tribunales Penales, acusado y a pesar de que dicho Tribunal emitió un Acto Conclusivo de Sobreseimiento, dejo claro en su escrito primera páginacontenido (sic) en el folio sesenta y nueve (69) lo siguiente: "Analizadas la actas que conforman la presente Causa, este Tribunal evidencia que en feche 23 de diciembre de 2006 se produjo una colación entre vehículos y vuelcos con lesionados, quedandoel (sic) vehículo N° 1 descrito como un Autobús Marca ENCAVA de color Blanco, año 1995, la Placa AA570X, conducido por el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO, y el vehículo N° 2, como un Automóvil tipo sedán, maraca CHEVROLET, color marrón, año 1975, placas ADU775, conducido por el ciudadano RAMON (sic) DIAZ (sic) , concluyendo la inspección Ocular del Accidente que la causa del mismo fue imprudencia del primerconductor (sic), al no tomar la previsiones en consideración al tipo de vía en la que circulaba." lo cual consignamos copia del Expediente Penal ofrecido por la parte actora contenido en el folio sesenta y nueve (69) Marcado con la letra "B", vale decirque (sic) del presente vehículo no fue diagnosticado para pérdida total del vehículo.
(…Omissis…)
Cabe destacar que los argumentos esgrimidos por la Superintendente Nacional de Cooperativas SUNACOOP, dicto ambos actos administrativos sin asidero legal, constituyendo una violación a los principios que rigen a la cooperativa de ayuda mutua consagrado en el artículo 3 de La Ley Especial de las Cooperativas contrario a su reglamento interno donde en el ordinal "a y j" en su artículo 6 disponen un monto específico para el pago de la ayuda y a su vez ordena que dicho monto será devuelto a la cooperativa, obviando los parámetros legales y disposiciones establecidas en su reglamento estatutario e incluso haciendo caso omiso a las pruebas aportadas que constituyen un tratamiento especial puesto que son pruebas de pleno derecho en el caso específico, donde el instituto de Tránsito Terrestre indica en el levantamiento del choque, el consumo de alcohol así como la ausencia de la póliza de R.C.V., indispensable para que pudiera otorgarse el beneficio al Socorro Mutuo.
A los fines de acordar el pago del préstamo como lo determinara de ahora en adelante esta representación deben llenarse ciertos requisitos para que los asociados se puedan otorgar el beneficio de socorro mutuo, es decir el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO, debía demostrar su inculpabilidad en el accidente de tránsito, presentar el R.C.V y no ingerir bebidas alcohólicas, NO OBSTANTE de las pruebas presentadas e incluso alegadas por el mismo ciudadano en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de marzo de 2007, Anexo marcado con la letra D, donde el mismo ciudadano declara no poseer la póliza de Responsabilidad civil fueron ignoradas por la superintendencia.
Es por lo que la Superintendencia manifiesta claramente una relación antijurídica ya que crea un derecho que no se encuentra estipulado en el Reglamento interno o sus estatutos, haciendo ver el beneficio de socorro mutuo como una "obligación" de la cooperativa para todos sus socios, mientras que el fin del mismo tal como lo establece su ordinal "J" del artículo 6 de su reglamente debe ser devuelto a la cooperativa es de "préstamo", por su parte de la redacción de dicho ordinal hace presumir que el asociado involucrado en el accidente de tránsito no puede ser el ocasionarte (sic) o culpable del mismo, omitiendo toda la valoración de la pruebas evidenciadas en el proceso administrativo y otorgada por nuestra representada.
Por su parte, dicho acto administrativo estableció un monto de pago que no estaba descrito en nuestro reglamento interno, en alguna asamblea de extraordinaria de socios, ya que el acto administrativo indico que se debe pagar una cantidad no menor del establecido en el acta de avaluó de fecha 12 de enero de 2007, no estableciendo un monto sino haciendo referencia a dicho evaluó circunstancia no tipificada al caso en comento, toda vez, que el pago total del choque solo procede en caso de que el perito evaluador determine la pérdida total del vehículo, circunstancia que no fue indicada en el mencionado informe de avaluó, por lo que no se configuro el hecho que haga valer dederecho (sic) que pretende la SUNACOPP se dé cumplimiento, toda vez que lo que operaba en el presente caso era ordenar el préstamo al asociado del monto dispuesto por asamblea de socios cooperativista para reparación del vehículo objeto del accidente de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que luego debería ser reembolsado a dicha Asociación Cooperativa. Sin embargo, para el momento que se dictó dicho acto administrativo el mismo era de imposible cumplimiento toda vez que el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO había renunciado en fecha 13 de julio de 2009, por lo que era imposible otorgarle el beneficio, toda vez, que iba hacer imposible garantizar el retornode (sic) dicho dinero tal como lo establece el ordinal "j" del artículo 6 de nuestro Reglamento Interno.
Esquemáticamente y para ilustrar a este despacho señalamos todos los hechos que configuran la presente causa y que evidentemente su contenido hace imposible o ilegal su ejecución:
(…Omissis…)
Entendiendo con esto que en el caso en comento el acto administrativo, el decaimiento del objeto viene dado por la desaparición o modificación de las condiciones de hecho yde (sic) derecho que fueron la base para la emisión y subsistencia de un acto administrativo.
Por su parte, mediante sentencia No. 00074 de fecha 11 de febrero de 2015 de la Sala Político Administrativo, ha establecido que el decaimiento de la acción... la mencionada figura procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así el decaimiento del objeto puede prevenir de la desaparición de un supuesto indispensable de validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente...
En el caso, bajo estudio tenemos que el acto administrativo nació con la capacidad que detentaba el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO como socio de nuestra cooperativa, cualidad que en este momento no detenta, por la renuncia que se hiciera efectiva el 13 de julio de 2009, bajo este hecho, y con el fin que fue creado el beneficio de socorro mutuo, que era la devolución del monto otorgado por dicho concepto, este hecho hace imposible dar cumplimiento al artículo 3 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativa vigente para el momento que se sustancio el proceso administrativo. Por su parte, el dinero otorgado por dicho beneficio era con el fin de la reparación del vehículo objeto del accidente de tránsito, Sin embargo, según comunicación emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07 de agosto de 2024 de No. 861 en donde indico que el mencionado vehículo se encuentra a nombre de otra persona de nombre LUIS DA SILVA, tal como lo señala con la letra "D".
En el caso que nos ocupa los Recursos Financieros que rigen a las Asociaciones Cooperativas tipificados en nuestra Carta –magna, en los artículos 70, 118, 184 y 308 y Ley Especial de Asociación Cooperativa, en el artículo 42 denota el espíritu y propósito de las Asociaciones es desarrollar cualquier tipo de actividad económica de carácter social y participativo con beneficios colectivos, asimismo ostenta que los recursos financieros devienen principalmente del aporte de los asociados mediante procesos de aportes de dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la REINVERSION DE EXCEDENTES, quiere decir que cuando un asociado es beneficiado de algún beneficio debe devolver, tal y como lo establecen su reglamento y actas aunado a eso nuestra representada Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, R.L., como su nombre lo indica es de Responsabilidad Limitada.
En este particular es importante mencionar que estas forma de organización se originan de acuerdos libres e igualitarios de personas que deciden construir y mantener una empresa asociativa de derecho cooperativo, cuyas máximas autoridades las preside un consejo de administración, que a su vez da metodología a las decisiones de los Asociados mediante Actas de Asambleas que son desarrolladas por votos tal ya que poseen autonomía de acuerdo a como lo establece el artículo 5,6,3,28 de la Ley Especial de Asociación Cooperativa.
De esta ilustración podemos dilucidar que los recursos financieros que conforman estas asociaciones especialmente en el caso que os ocupa e inclusive tomando en consideración que las Asociaciones tienen fines colectivos de participación ciudadanapara (sic) beneficios comunes, la Asociación Cooperativa Doña Menca de Leoni en su Reglamento desarrollo una serie de beneficios que condicionaban algunos requisitos al asociado para optar pero lo más importante es que esto debían DEVOLVER AL PATRIMONIO DE LA COOPERATIVA, para luego estos de utilizados para fin de inversión todo ello de conformidad al artículo 6 ordinal J.
Ahora bien, la superintendencia en su Resolución R.J.N° 042-2013, establece que el pago no puede ser menor a lo estipulado en la Inspección de Transito creando una sanción dineraria encontra (sic) de la cooperativa, peor aun cuando dentro del mismo acto tenemos en la cláusula primera, otorga el beneficio al socorro que ya quedo demostrado que es unaayuda (sic) tipificada en el reglamento que debe volver a las arcas de la cooperativa y es un recurso que usan los cooperativistas para ayudarse entre sí, es por ello que quedaevidenciado (sic) que el acto administrativo es totalmente CONTRADICTORIO en su decisión, ya que el socorro mutuo establece un monto, unas condiciones y una devolución de los conceptos prestados, SORPRENDENTEMENTE, la Superintendencia crea una sanción y aprueba un derecho, cosa que colida una con la otra ya que son contradictorias entre si evidenciando claramente la INEJECUTABILIDAD de dicha decisión.
ALEGATOS SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De los hechos esgrimidos podemos observar la falta de aplicación de la sana critica en la valoración de las pruebas y solicitamos la impugnación de los actos administrativos referidos considerando lo siguiente:
1.- INCOMPETENCIA MANIFIESTA, la superintendencia incurre en el referido vicio puesto que se extralimita en sus funciones producto de un falso supuesto derecho derivado de una interpretación errónea del reglamento, en este sentido crea un derecho, en un dispositivo al ordenar que se haga efectivo un cobro de bolívares que en teoría es una ayuda o beneficio que otorga la Asociación a los cooperativistas que cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento, es por ello que se evidencia claramente que la Superintendencia se atribuye la facultad de Administrar justicia, función esta que claramente no le corresponde.
En este sentido CREA un DERECHO, al ordenar que se haga efectivo un cobro en beneficio de quien ya no es Asociado por haber RENUNCIADO a la Asociación Cooperativa "Menca de Leoni" erogándose la Superintendencia la Potestad de Administrar Justicia, cuya facultad le está reservada exclusivamente a los Órganos del Poder Judicial.
Pues bien, en la errada aplicación de normas de la Ley Administrativa, la Superintendencia incurrió en lo que la doctrina denomina VIA (sic) DE HECHO ADMINISTRATIVA, que puede definirse como la " ...manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, 'o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo de orden jurídico..." (cfr. Dormi, Roberto. Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Sta. Ed., Buenos Aires, 1996, p. 198); caso en el cual, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación, se le (sic) suma una lesión a los derechos constitucionales garantizados a los integrantes de la Asociación Cooperativa de Transporte "Menca de Leoni" R.L.
Es por ello que constituye dicha providencia administrativa VIAS DE HECHO ADMINISTRATIVA, ya que presenta una total contrariedad en su dispositivo por omitir todas las razones antes mencionadas.
DE LA INEJECUTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Como primer argumento, queda totalmente en evidencia que existen dificultades legales y materiales que hacen imposible el cumplimiento de lo ordenadopor (sic) el referido acto administrativo, esta defensa permite realizar una hipótesis para ilustrar a la máxima autoridad de la evidente contrariedad, supongamos que la parte demandada (Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni R.L.), quisiera dar cumplimiento al Acto Administrativo, ya en conocimiento de los conceptos básico del presente caso, APROBAR EL BENEFICIO DE SOCORRO MUTUO interrogante como el NO ASOCIADO DEVUELVE LOS RECURSOS, EN QUE UNIDAD QUE NO PRESTA SERVICIO A LA COOPERATIVA SE INVERTIRIA EL BENEFICIO, PEOR AUN COMO SE VE AFECTADO EL PATRIMONIO DE LOS ASOCIADOS QUE SE CONSTITUYE DE APORTES PERSONALES DE CADA ASOCIADO, ESTOS ASOCIADOS SACARIAN DE SU BOLSILLO PARA PAGAR, aun visualizando aún más allá los antecedentes de este caso en ejecución, la cooperativa solo goza de una propiedad cuyo terreno fue entregado en donación, jamás pudiera ser ejecutado.
En este sentido, planteo que resulta IMPOSIBLE DARLE CUMPLIMIENTO a la cláusula primera y segunda del acto administrativo a impugnar puesto que no tienecoherencia (sic) el primero contradice e imposibilita el segundo que a su vez es de descabellada aplicación.
De modo que, conforme a las explicaciones anteriores se evidencia que el caso en análisis configura LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO según lo tipificado en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de ProcedimientosAdministrativos (sic) ya que el OBJETO o el contenido del acto administrativo, que es el beneficio del Socorro Mutuo y el pago del avaluó establecido por tránsito terrestre, en este sentido recordamos que la norma establece que los actos administrativos debenser (sic) posibles, licito, determinables.
La irregularidad calificada presenta vicio de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias es que el objeto del acto sea de imposible o ilegal ejecución. Ahorabien (sic), el primer supuesto se refiere a una imposibilidad física en su ejecución: puede ser que el objeto del acto lícito, pero su ejecución imposible ya que, si es beneficiario del socorro mutuo, debe: 1. Ser asociado, 2.- El mencionado beneficio tiene un montoestablecido (sic) por los asociados que no concuerda con el indicado por el acto administrativo. 3.- Hay condiciones que no cumplió para la aprobación del beneficio, 4.- debe devolver el dinero. En la segunda dispositiva, crea un derecho y falso supuesto.
(…Omissis…)
EN CONTRAPOSICION A LA ILEGALIDAD E INEJECUTABILIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
En contraposición del criterio de este despacho anteriormente indicado el cual es nuestro fundamento para contestar la acción intentada en contra de nuestro representado, pero si no es acordado nuestro pedimento quiero hacer de su conocimiento que en fecha 18 de enero de 2007, menciona dicho demandante que el Consejo de Administración y Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, deciden en el Acuerdo número 50, que no será beneficiado el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO, titular de la cedula de identidad número V-8.745.759, en virtud de estar incurso en causales que textualmente reza el Reglamento Interno que rige dicha Asociación Cooperativa; es deber de esta representación de aclarar que dicho acuerdo está basado en el Articulo N° 6 literal donde indica: "i) El Consejo de Administración nombrara una Comisión ocasional para verificar dichos casos.", no como lo indica en su escrito de Demanda que es un acto que lesiona su derecho a la defensa, es una obligación que impone dicho Reglamento, que los asociados tienen en deber de realizar y luego de verificar y dejar constancia en el acuerdo, luego otorgar el carácter de legalidad en Reunión de Asamblea como efectivamente se hizo en fecha 28 de febrero de 2007, reunión de Asamblea Ordinaria número XLVI, (Cuadragésima Sexta). Anexa a la presente, donde los socios acuerdan llevar una propuesta de ayuda de socorro mutuo al ciudadano accionante.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo de 2009, se realiza Conciliación en la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, entre las partes involucradas en Presencia del Abogado ALEXIS CASTRO, en su condición de Representante de Coordinador Regional SUNACOOP Miranda, (para la fecha) quedando constancia en Acta de Conciliación, que consignamos anexo a la presente, en la que no se llegó a ningún acuerdo, en virtud de que el ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO, titular de la cedula de identidad número V-8.745.759, se negó rotunamente a recibir el aporte por el préstamo de Ayudo Socorro Mutuo, por el monto de Veinte Millones (20.000.000,00 Bs.) de Bolívares, el mismo que fue representado de la siguiente manera dos (02) cheques de la Entidad Financiera Banco Provincial, de los fondos proveniente de la cuenta número 0108-0055-28- 0100138670, pertenecientes a la Asociación Cooperativa de Transporte Mencade Leoni, R.L., uno (01) identificado con el número 00003766, por un monto de DIEZ MILLONES (10.000.000,00) de Bolívares Exactos, de fecha 05 de junio de2007, y uno (01) identificado con el número 00006105, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS (8.200.000,00) de Bolívares Exactos, de fecha 23 de octubre de 2007, de dicho monto se le realiza un descuento por el traslado en ambulancia al ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO, al momento del accidente de tránsito, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS (1.800.000,00)de Bolívares Exactos, como consta en soporte planilla de descuento, de fecha 23de octubre de 2007, lo que consignamos "Marcado con letra f".-
En este sentido de acuerdo con los principios generales que rigen a las asociaciones cooperativas y su autonomía ya que apegados a la legalidad los socios de la cooperativa en vista de la denuncia y el pedimento del ciudadano ANDRES RAMON PACHECO TORO, realizan una asamblea donde queda aprobado por unanimidad ayudar con el socorro mutuo al asociado en los términos antes mencionado.
Vale decir, que los principios que rigen a las Asociaciones Cooperativas y sus recursos financieros se construye con los aportes de los asociados producto de su trabajo y de la planifica (sic) e inversiones que quieran hacer como ya lo hemos mencionado las ayudas de socorro mutuo son específicamente eso ayudas entre compañeros que quieren solventar una situación atípica de un compañero, cabe destacar que ese dinero se reúne poco a poco mientras todas los integrantes aportan, ahora bien en esa fecha todos decidieron por unanimidad el aporte antes descrito cuyo cheque de gerencia consigno en este acto en aras de poder ilustrar al tribunal de los hechos del referido momento, en consecuencia el ciudadano no quiso aceptar los mismos, es por ello ciudadana Jueza que en caso que su decisión sea pagar exhortamos a sus máximas experiencias a evaluar el presente ofrecimiento que se hizo en fecha oportuna, cumpliendo con todos los extremos de ley.
(…Omissis…)
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, profirió sentencia en fecha 28/01/2025, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENO DE PAGO incoada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO; con base a las siguientes consideraciones:
“(…) PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
TERCERO: Puntualizados los extremos en que ha quedado trabada la controversia, no puede pasar por alto este Tribunal el alegato de confesión respecto a los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. A tal efecto, se advierte que el mencionado argumento fue esbozado mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, donde el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el escrito de contestación a la demanda resulta intempestivo al contrariar el ítem segundo del auto de fecha 05 de agosto de 2024, solicitando que se tenga como confesa a la parte demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Dicho pedimento fue ratificado por la parte actora en actuaciones de fechas 21, 28 de octubre y 16 de diciembre de 2024.
En ese sentido, es menester precisar que, ciertamente en fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, además de que las partes pudieran ejercer el derecho conferido en el artículo 90 del Código de Trámites.
Así las cosas, cursa al folio 179 de la primera pieza, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar la notificación de la parte demandada en la persona de su Presidente (sic), ciudadano Lenin López, previamente identificado, ante lo cual resulta oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 233 ejusdem, el cual dispone:
(… Omissis…)
De la norma adjetiva antes transcrita se desprende la obligación del Secretario (sic) de suscribir el cumplimiento de las formalidades alusivas a la notificación, ello en aras de dar seguridad jurídica a las partes en lo referente a la prosecución del juicio y el debido cumplimiento de los lapsos procesales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no se constó a las actas la debida certificación de la Secretaria (sic) del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 antes enunciado, por lo que el lapso previsto en el auto de fecha 05 de agosto de 2024, no habría comenzado a correr, teniendo que el mismo. comenzó a computarse una vez acudió la parte demandada al expediente, quedando impuesto de las actas de manera tácita mediante actuación de fecha 10 de octubre de 2024, fecha en la cual consignó su escrito de contestación a la demanda, por tal razón, concluye esta Juzgadora que el escrito fue presentado de manera tempestiva y (sic) por ende, el alegato de confesión resulta IMPROCEDENTE. y así se establece.
CUARTO: Continuamente, vistos los alegatos presentados por las partes y resuelto el punto preliminar alusivo a la confesión alegada por la parte demandante, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que:
(… Omissis…)
QUINTO: Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el li mite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe a obtener el pago del beneficio de socorro mutuo declarado a su favor en sede administrativa y del cual se considera acreedor, a razón del accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de diciembre de 2006, donde estuvo involucrada la unidad de transporte MARCA Encava, MODELO: 1995, PLACA No. AA570X; TIPO: Colectivo; COLOR: Blanco Multicolor, USO: Transporte Público; SERIAL CARROCERIA 15341; SERIAL MOTOR: 140645, del cual fue propietario; dicho pago fue negado por la parte demandada al creer que el accionante no cumple con las condiciones previstas en su reglamento interno, por cuanto tal beneficio comprende un préstamo concedido a los asociados, sometido a ciertas condiciones de procedencia, además de estar sujeto a la devolución de dicho monto en pro de la Asociación Cooperativa.
Ante tales supuestos fácticos, encuentra esta Juzgadora que no fue un hecho controvertido la ocurrencia del siniestro, así como tampoco fue un hecho discutido la negativa de la Asociación Cooperativa en el pago reclamado por el hoy demandante, circunscribiéndose el thema decidendum, al otorgamiento de tal beneficio por parte de la demandada, así como a la cualidad de asociado y el interés jurídico actual del demandante para optar al mismo.
Así las cosas, ante los supuestos fácticos bajo análisis, observa quien decide que el Reglamento Interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., establece en su artículo 6 lo que reza a continuación:
"DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
(…)
d) No serán beneficiados con el socorro por accidente, aquellos casos en que se comprobase que el asociado en el momento del accidente se encontrara bajo influencias alcohólicas, bajo el estímulo de estupefacientes y/o sustancias psicotrópicas.
(…)
j) Después de haberse hecho efectivo el socorro al socio involucrado cuando este ganase el choque la cantidad que le asignen como pago de los daños sufridos, será reembolsado por el asociado a la cooperativa cuyo monto será utilizado para otros fines (inversiones).
(sic) Luiego serán repartidos a fin de año”.
Como lo deja ver la norma interna dirigida a los asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., la misma atañe a una especia de auxilio otorgado al socio involucrado en algún accidente de tránsito, donde, además debe evidenciar estar sobrio y cumpliendo el requerimiento formal de mantener actualizado el seguro de responsabilidad civil vehicular.
Ante tales supuestos, se encuentra que los requisitos fueron analizados en sede administrativa y que, dado el resultado obtenido de la investigación emprendida por el Ministerio Público por la ocurrencia del accidente que origina la reclamación, no se logró recabar las probanzas necesarias para que se pudiese acreditar responsabilidad penal alguna, por ende, tampoco fue objeto del debate probatorio en esta causa la existencia de alguna prueba forense que evidenciara que el demandante se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia que alterara sus sentidos y ello no pudo ser comprobado o controlado en la fase investigativa penal.
Sumado a lo anterior, a juicio de este Tribunal tampoco fue controlado en la fase probatoria la veracidad sobre la vigencia del seguro de responsabilidad civil vehicular para el momento del accidente, siendo que las actas de asociados acompañadas en copias simples incorporadas a este proceso, nada evidencian al respecto, puesto que, de tales declaraciones efectuadas por los demás asociados de la Cooperativa, no puede colegirse con certeza sobre la vigencia de tal seguro.
Al resultar esto así, las defensas opuestas por la parte demandada con base a tales argumentos resultan a todas luces improcedentes. y así se establece.
No escapa del conocimiento de este Tribunal el argumento donde se cuestiona la forma y fondo del acto administrativo, siendo materia contencioso administrativo, quien es el llamado a vigilar el correcto dictamen de la administración.
Así las cosas, encuentra este Juzgado pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los cuales disponen:
Artículo 22- “El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa”.
Artículo 23- "En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan"
En el caso bajo análisis, se advierte que no fue un hecho debatido la renuncia manifestada por el accionante a su condición de asociado, la cual a decir de la parte demandada constó a partir del día 13 de julio de 2009; así, subsumiendo tal circunstancia al supuesto contenido en las normas especiales antes transcritas, se colige que lo pretendido por el demandante carece a todas luces de asidero, por cuanto con su renuncia, abdicó a los derechos y obligaciones que como asociado mantenía con la Asociación Cooperativa, quedando sólo a su favor el derecho a que se le reintegre los préstamos que haya dado a la cooperativa, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que correspondan, lo cual escapa del caso bajo estudio al pretender un beneficio propio de todo asociado de dicha asociación.
Bajo tal perspectiva, infiere esta Juzgadora que la naturaleza del beneficio de socorro que pretende le sea reconocido, dista en gran manera del supuesto resarcimiento de daños que determina el acto administrativo sobre el cual el demandante funda su pretensión.
Ante ello, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:
Artículo 1.185-
(… Omissis…)
Por su parte la Doctrina ha establecido que (sic) para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
(… Omissis…)
En el caso de marras, la parte actora reclama el cumplimiento de un pago como si se tratase de una indemnización de daños, derivada del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2006, tantas veces enunciado, sin embargo, tal intención escapa del supuesto contemplado en el literal "J" del artículo 6 del reglamento interno de la Cooperativa, dado que, a entender de quien suscribe, el espíritu y razón de tal beneficio enaltece los principios que en esencia rigen toda asociación cooperativa, esto es, la ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad. democracia, igualdad, equidad y solidaridad, donde sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Entender lo contrario y aceptar que la pretensión es de indemnizar el daño sufrido, implica vulnerar los valores propugnados por toda asociación cooperativa, y siendo que la naturaleza de la obligación de socorro contenida en el reglamento interno ya mencionado es un auxilio pecuniario establecido entre los socios de la misma, concluye este Juzgado en que la pretensión de indemnización no es procedente en derecho y así se establece.
Aunado a lo antes razonado, es necesario precisar que el referido beneficia de socorro, además de ser conferido a todo aquel que tiene la condición de asociado, persigue un carácter de ayuda u holgura económica destinado a sufragar los gastos derivados de la reparación de vehículo involucrado en el accidente o, a la sustitución del mismo, siempre en búsqueda de la mejora por parte del socio afectado, pero, enalteciendo en definitiva el provecho de todos los miembros de la Asociación Cooperativa.
Al ser esto así, se colige que tal beneficio estriba sobre el vehículo con el cual se desarrollaba la actividad propia de la Asociación, el cual puede considerarse como el interés material asegurable o como el bien vinculado íntimamente con tal ayuda económica y, visto que el accionante enajenó el bien vehicular, lo cual quedó evidenciado de la traslación de propiedad según la información rendida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se concluye en que tal interés fue renunciado de manera tácita por el accionante al desprenderse de tal bien mueble, renunciando igualmente a todo beneficio que pudiera estar aparejado al mismo y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Tribunal en el ejercicio de sus funciones debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de pago, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.”
2.4.- ACERVO PROBATORIO.
2.4.1.- PARTE ACTORA.
Fueron producidas conjuntamente con el libelo, las siguientes probanzas:
• Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 01/04/209, bajo el número 54, Tomo 42. (Pieza I)
Sobre la instrumental descrita, se observa, que esta trata de un documento autenticado que no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De su contenido se aprecia la capacidad de postulación del abogado SANTOS PACHECO, para representar al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo signado con el No. 455-577, constante de 15 folios útiles, emitidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), Unidad Estatal No. 21 Anzoátegui, el 12/01/2007. (Pieza I)
Con respecto a los instrumentales descritos, estas se relacionan con las diligencias de investigación de siniestros entre vehículos, emanadas de un ente administrativo como resultado de su actividad en el control y seguridad, tal y como lo es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, el cual que no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De tales instrumentales se desprende lo concerniente a las diligencias de investigación, tal y como se precisa: i) informe del accidente de tránsito de fecha 22/12/2006, suscrita por el funcionario actuante C/2DO OSCAR GONZÁLEZ DROZ, en la cual indica que el 22/12/2006, aproximadamente a las 12:05 a.m., ocurrió un hecho vial –colisión entre vehículos y vuelco con lesionados- entre los vehículos PLACA: AA570X, SERIAL: 15.341, MARCA: ENCAVA, AÑO: 1995, conducido por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, identificado con la cédula No. 8.745.759, de 44 años de edad (descrito como vehículo No. 1), y ADU-755, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, COLOR: MARRON, TIPO: SEDAN, USO: MODELO: NOVA, conducido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO DÍAZ, de 52 años de edad (descrito como vehículo No.2), en el que se verificaron daños materiales y personas lesionadas, siendo que el conductor número uno (1), según afirmó, infringió lo establecido en los artículos 110.5° y 111.6° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 254, Numeral 1, Literal “B” del Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y, el conductor numero dos (2) el artículo 48.8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ; ii) planilla preformada con los datos de las victimas; iii) experticia técnica de revisión de seriales; (iv) croquis a mano alzada del levantamiento del accidente; y, v) acta de avalúo del vehículo ENCAVA, placa AA570X, cuyo valor determinado de la reparación de los daños indicados para dicha fecha, asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.890.000,00). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Permiso de Habilitación No. 003526, de fecha 22/12/2006, para el servicio de transporte terrestre de pasajeros, en la ruta interurbana y/o suburbana, del vehículo ENCAVA, Placa AA570, conductor/propietario ANDRÉS PACHECO, para un (1) viaje el 22/12/2026, hora 7:00 p.m., a Cumana, emitido por Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT). (Pieza I)
Con respecto a la instrumental descrita, esta se relaciona con los actos autorizatorios, emanadas de un ente administrativo como resultado de su actividad en el control y seguridad, tal y como lo es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, el cual no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se puede aprecia que el ciudadano Andrés Pacheco fue autorizado, bajo condiciones específicas (destino, horario, número de viajes), para prestar servicio de transporte terrestre a pasajeros a la ciudad de Cumana, el 22/12/2006, con salida a las 7:00 p.m. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Inspección judicial solicitada por el ciudadano SANTOS RAMÓN PACHECO TORO., practicada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda (hoy Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire), expediente de Solicitud 259-07, en fecha 25/05/2007. (Pieza I)
Con respecto a dicha probanza, considera quien suscribe que la inspección ante litem, con el objeto de “... dejar constancia del estado y condiciones materiales en que se encuentra el referido objeto…”, carece de las formalidades legales para su incorporación al proceso, toda vez que de conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ha debido el solicitante de la misma justificar su evacuación con anterioridad al presente juicio, explanando, al efecto, la necesidad de acordarla inaudita alteram part, esto es, que pueda sobrevenir perjuicio por el retardo al interesado y que se trate de hacer constar un estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, las cuales conforman el objeto del proceso futuro y, por ello, era necesario relevar el cumplimiento del control de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Acuerdos #50, de fecha 18/01/2007, emitida por el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni.” (Pieza I)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de una comunicación que no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se desprende lo acordado el 18/01/2007, por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni”, de no cancelar el beneficio de mutuo socorro al Socio 43, ciudadano ANDRÉS PACHECO, en atención al artículo 6, Literal “C”, del Reglamento interno.
• Copia del escrito de reconsideración, fechada el 01/02/2007, dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa Menca de Leoni, con respecto a la decisión tomada el 18/01/2007, en donde resuelven no cancelar los beneficios de socorro por choque, suscrita por el ciudadano ANDRÉS PACHECO, socio No. 43. (Pieza I)
Con relación a la referida documental, se observa, que esta trata de un documento privado traídos en copias, por lo que no puede admitirse su incorporación al proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite, a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. –
No obstante, la misma se apreciará como prueba indiciaria -medio de prueba indirecto- en relación a las demás pruebas de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem, en lo tocante a la defensa de sus derechos por parte del ciudadano ANDRÉS PACHECO, frente a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L., antes de acudir a las instancias administrativas y judiciales. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24/11/2008, asunto BP01-P-2008-005137 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ANDRÉS RAMÓN PACHECO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS. (Pieza I)
Ahora bien, tratándose de instrumentos procesales –actuaciones auténticas de un expediente- no tachados por la parte a quien se opuso, estos poseen fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar las circunstancias antes mencionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni.” (Pieza I)
Con relación a la referida documental, se observa, que estos tratan de un documento privado -toda vez que no se precisan datos de protocolización- traído en copias, por lo que no puede admitirse su incorporación al proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite, a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
No obstante, la misma se apreciará como prueba indiciaria -medio de prueba indirecto- en relación a las demás pruebas de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem, en lo tocante a la existencia de normas internas (ingreso, deberes y derechos, previsión social, régimen disciplinario, gestión, etc.) de funcionamiento de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni” R.L. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Notificación de Providencia Administrativa fechada el 05/11/2012 -de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, signada con las letras y números PA- 707-12, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con ocasión al Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se inició por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO el 30/04/2009, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI”, R.L. (Pieza I)
Con respecto a la instrumental descrita, esta se relaciona con actos -cuasi jursidiccionales- emanadas de un órgano administrativo que goza de prerrogativas para intervenir en la esfera jurídica de los particulares, tal y como lo es Superintendencia Nacional de Cooperativas, en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, el cual no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se puede observar la providencia administrativa proferida por la Superintendencia Nacional de Cooperativos (SUNACOOP), en relación al proceso sancionatorio que inició por denuncia del ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI”, R.L., la cual declaró CON LUGAR la denuncia interpuesta en fecha 30/04/2009, por lo que se reconoce el derecho al beneficio de “Socorro Mutuo”, con ocasión -según la parte motiva de dicha providencia- al siniestro ocurrido el 22/12/2006, tomando en consideración los resultados obtenidos en el peritaje o avalúo verificado al vehículo propiedad del denunciante, realizado en fecha 12/01/2007. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia Certificada emitida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 24/08/2023, del documento de venta -con reserva de dominio- celebrado entre la sociedad mercantil SUPERAUTOS ISITRAVOL C.A., (vendedor) y el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO (comprador), el cual fuere autenticado el 08/10/2003, bajo el N.º 52, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, de un vehículo, Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Año: 1995; Modelo: 1995; Color: MULTICOLOR; Placa: AA570X; Marca: ENCAVA; Serial de Carrocería: I5341; Capacidad: 36 PUESTOS:; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO. (Pieza I)
Siendo así, y en vista que las copias auténticas referidas no fueron impugnadas en el curso del proceso, las mismas se tienen como fidedignas de sus originales; motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; de la cual se aprecia, no solo el negocio jurídico -contrato de venta- contenido en el documento, sino también los datos y características del vehículo. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Notificación de la Resolución fechada el 03/16/2013 -de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, signada con los números y letras R. J. No 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con ocasión al RECURSO JERÁRQUICO interpuesto el 08/02/2013, por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO, en contra de la Providencia Administrativa No PA-707-12 de fecha 05/11/2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). (Pieza I)
Con respecto a la instrumental descrita, esta se relaciona con actos o resoluciones -el recurso jerárquico como medio de impugnación administrativo vertical- emanadas de un órgano ministerial que goza de prerrogativas para conocer, tramitar y decidir las impugnaciones de los actos administrativos productores de efectos jurídicos, tal y como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por ser un órgano superior a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, el cual no fue impugnado -tacha- por la parte a quien se opuso; de allí que se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se puede observar la Resolución proferida por la Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en relación al recurso jerárquico que interpuso el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, específicamente en lo contenido en la parte “Dispositiva”, Artículo 2, primer item, dictada el 05/11/2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), quedando, en consecuencia, sin efecto. A tal efecto, la misma quedó modificada de la siguiente manera: “…Decidir y proceder el (sic) pago efectivo al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO… haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela en fecha 12 de enero de 2007, considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales…” . ASÍ SE ESTABLECE. –
• Comunicación de requerimiento de pago extrajudicial dirigida a los miembros directivos y asociados de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, fechada el 11 de mayo de 2022, suscrita por el abogado SANTOS PACHECO. (Pieza I)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de una comunicación que no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se desprende que el mencionado abogado realizó gestiones de cobranza de forma extrajudicial, con respecto a una deuda que afirma tiene la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni” R.L., con el ciudadano ANDRÉS PACHECO, desde el 03/06/2013, por un monto de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97.890.000,00), equivalentes -según afirma- para el 12/01/2007, a VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 22.000,00), así como también los intereses legales y costos de cobranza cuyos valores se podrán estimar al momento del pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con el escrito de contestación, consignó los siguientes documentales:
• Copia certificada del Acta de Asamblea ordinaria No. XLVI, fechada el 28/02/2007 de la Asociación Cooperativa “Menca de Leoni”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 11/05/2007, bajo el No. 48, Tomo 16, Protocolo Primero. (Pieza I)
Siendo así, y en vista que las copias auténticas referidas no fueron impugnadas en el curso del proceso, las mismas se tienen como fidedignas de sus originales; motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
De esta se aprecia lo concerniente al establecimiento de un monto máximo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por choque, para el caso de que la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni” proceda a cancelar el siniestro ocurrido al socio 43, ciudadano ANDRÉS PACHECO. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia del Acta de Asamblea ordinaria No. XLVII, fechada el 10/03/2007 de la Asociación Cooperativa “Menca de Leoni”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 11/05/2007, bajo el No. 49, Tomo 16, Protocolo Primero. (Pieza I)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. -
De esta se aprecia lo concerniente al establecimiento de una cancelación de un monto máximo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por parte de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni”, con ocasión al choque ocurrido al socio 43, ciudadano ANDRÉS PACHECO. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia del acta de fecha 22/05/2009, efectuada en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), conformada por el ciudadano CASTRO INCIARTE ALEXIS JESÚS, en su condición de abogado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas Región Miranda, el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, denunciante, y el ciudadano REGINO JOSÉ CAGUAO, presidente de la Cooperativa “Menca de Leoni 890”, R.L., ambos asociados de la predicha cooperativa. (Pieza I)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata una reproducción fotostática de un documento emanado de un ente administrativo que fue impugnado por la parte para quien se opuso, lo que, a juicio de quien suscribe, constituye un acto no acorde con al principio general de buena fe, ya que nadie puede contrariar las conductas propias pasadas (vid. doctrina de los actos propios), como lo es el caso de que la parte actora le otorgo reconocimiento legal al procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en su libelo, en donde índica los datos del expediente administrativo, los cuales coinciden con los documentos que pretende impugnar (a cada cual debe perjudicar su propio acto, no a su adversario). Por tanto, se desestima la impugnación efectuada por la parte actora con respecto al documento descrito y, tratándose pues de la reproducción fotostática de un documento emanado de un ente administrativo que goza de prerrogativas para intervenir en la esfera jurídica de los particulares a través de procesos administrativos -actos cuasi jurisdiccionales-, tal y como lo es Superintendencia Nacional de Cooperativas, en un claro ejercicio de sus competencias especificas –documentos públicos administrativos-; se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
Del mismo se aprecia lo referente al cumplimiento de los actos de mediación o conciliación; y, siendo que ello no fue posible, se dio al inicio del procedimiento administrativo. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia cheque de gerencia No. 00003766, emitido por el Banco Provincial, de fecha 05/06/2007, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), pagadero a la orden del ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, librado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MEN, código de cuenta cliente 0108-0055-28-0100138670. (Pieza I)
• Copia cheque de gerencia No. 00006105, emitido por el Banco Provincial, de fecha 23/10/2007, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), pagadero a la orden del ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, librado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MEN, código de cuenta cliente 0108-0055-28-0100138670. (Pieza I)
• Copia de recibió de fecha 23/10/2007, emitido por la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni”, por un monto de Bs. 10.000.000,00, por concepto de cancelación total choque unidad 46, menos Bs. 1.800.000,00, por descuento de traslado de ambulancia, lo cual arrojo un total de Bs. 8.200.000,00. (Pieza I)
• Copia de nota de crédito #000718, de fecha 01/11/2007, por un monto de Bs. 1.800.000,00, acreditada a la cuenta del ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, por concepto de traslado de ambulancia. (Pieza I)
Con relación a los referidos documentales, se observa, que estas tratan de documentos privados traídos en copias, por lo que no puede admitirse su incorporación al proceso a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite, a través de ese mecanismo de reproducción, los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guarenas del Estado Miranda, el 13/12/2023, bajo el numero 5t, Tomo 28, Folios 174 al 176 (Pieza I)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. -
De su contenido se aprecia la capacidad de postulación de los abogados JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS, para representar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA #MENCA DE LEONI”. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Comunicación signada con las letras y números C.J- No 861, fechada el 07/08/2024, emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), dirigida al ciudadano LENIN LOPEZ ESPINOZA, presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni R.I. en donde se indica que el actual propietario del vehículo identificado con la placa AA570X, es el ciudadano LUIS DA SILVA, cédula de identidad No. V-12.682.527. (Pieza I)
Con respecto a la instrumental descrita, esta se relaciona con los actos autorizatorios, emanadas de un ente administrativo como resultado de su actividad de registro (de vehículos automotores), control y seguridad, tal y como lo es el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), en un claro ejercicio de sus competencias específicas –documentos públicos administrativos-, cuya veracidad y validez no fue impugnado de forma correcta -tacha- por la parte a quien se opuso; se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
De esta se puede aprecia que el ciudadano LUIS DA SILVA, es el propietario del vehículo identificado con la placa AA570X. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.3.3.- LAPSO PROBATORIO.
Abierto el juicio a pruebas, específicamente en la oportunidad destinada para su promoción y evacuación, ambas partes hicieron valer su derecho, ofertando e incorporando los siguientes medios; a saber:
PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria se efectuó con el libelo, se confirma el criterio de valoración -prueba tasada- para el establecimiento de la prueba aportada, toda vez que al ser válida su incorporación ya forma parte del proceso (principio de comunidad o adquisición de la prueba). ASÍ SE ESTABLECE. -
PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria se efectuó con la contestación, se confirma el criterio de valoración -prueba tasada- para el establecimiento de la prueba aportada, toda vez que al ser válida su incorporación ya forma parte del proceso (principio de comunidad o adquisición de la prueba). ASÍ SE ESTABLECE. -

• Copia del Acta de Asamblea Ordinaria No. LV, fechada el 28/08/2013, de la Asociación Cooperativa “Menca de Leoni”, inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 26/05/2015, bajo el No. 44, Tomo 20. (Pieza I)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias cuya aportación fue cuestionada -impugnadas- por la parte actora de forma genérica; y, por tanto, al carecer tal oposición de fundamento, sustancia y motivación, este mecanismo de control no puede ser estimado en el presente proceso, pues el impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, cuáles copias fotostáticas quería impugnar e indicar el porqué de su impugnación y no limitarse a impugnar “… no reúnen la eficacia de pruebas fidedignas …” (Vid. sentencia Nº 1075 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3/5/2006). En consecuencia, se desecha dicha impugnación, y, por consiguiente, se toma como fidedignas las copias ya descritas. ASÍ SE ESTABLECE. -
De esta se aprecia lo concerniente al establecimiento de que, en el caso del ex asociado, ciudadano ANDRES PACHECO, sobre su denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), cuyo procedimiento administrativo determino que se debe proceder al pago, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al establecido en el acta de avalúo efectuada por el cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre el 12/01/2007, se recomienda continuar el caso hasta las últimas consecuencias. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Posiciones juradas de la parte actora, ciudadano ANDRÉS PACHECO (Pieza I).
Así las cosas, por cuanto el proponente no manifestó de manera expresa su voluntad de reciprocidad, la promoción no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 406 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Constancia de fecha 03/07/2024, emitida por el presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni”, ciudadano LENIN JESÚS LÓPEZ HERRERA. (Pieza II)
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de una comunicación que no fue negada ni desconocida por la parte contra quien se opuso; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
En la mencionada instrumental se deja constancia que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, quien se encontraba identificado como socio No. 43, no pertenece a la cooperativa por haber renunciado en 23/07/2009. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.5.- INFORMES EN LA ALZADA (A-quem).
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó diferentes conclusiones escritas.
En una primera fecha, esta es, el 21/04/2024, formuló una serie de denuncias sobre el auto de admisión de pruebas proferido por el A-quo el 10/01/2025, específicamente en lo que respecta a las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, lo que, a su juicio, dio lugar a la apelación que ejerció el 14/01/2025, la cual hizo valer nuevamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 291 ejusdem, junto con la apelación de la sentencia definitiva.
En segunda fecha, vale decir, el 16/05/2025, realizó una breve reseña de los pormenores del proceso, así como una serie de consideraciones sobre el fallo de fecha 28/01/2025, que, según afirma, dio motivo a su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura: (i) la confesión ficta por extemporaneidad de la contestación; y, (ii) delación del vicio de incongruencia y consecuente nulidad del fallo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la instrucción procedimental del presente asunto, este Juzgado Superior advirtió que la representación judicial de la parte actora, abogado SANTOS PACHECO, interpuso recurso de apelación el 14/01/2025, en contra del auto interlocutorio proferido por el A-quo el 10/01/2025, con ocasión al presunto agravió que le causó la admisión de las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto el 17/01/2025; sin que la misma fuera resulta antes de la sentencia definitiva dictada el 28/01/2025. Por tal motivo, el 06/02/2025, no solo apeló de la sentencia definitiva, sino que además ratificó la apelación contra la mencionada interlocutoria, tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la circunstancia precedentemente descrita, resulta necesario significar que este Juzgado Superior -competencia funcional en segundo grado de conocimiento- se pronunciara, de forma acumulativa, con respecto a los agravios expuestos sobre la apelación del auto interlocutorio no resuelto antes de la sentencia definitiva dictada por el A-quo, y también de los formulados sobre la esta última, con la finalidad, claro está, de que ambas sean resueltas en una sola decisión. En ese sentido, se dicta la presente decisión, en el orden siguiente:
3.1. APELACIÓN DE LA INTERLOCUTORIA.
En atención a las disposiciones de orden público que solapan todo lo concerniente a las condiciones de viabilidad de la apelación en los procedimientos breves, en atención al principio de celeridad que lo arropa, quien suscribe considera necesario reexaminar la admisibilidad de la apelación del fallo interlocutorio proferido por el Ad-quo el 10/01/2025; y, en consecuencia, aun cuando ésta ya ha sido franqueada por el tribunal inferior, al admitirla en un solo efecto por auto de fecha 17/01/2025, es importante revelar nuevamente su regularidad, a través de una necesaria labor comparativa con el modelo previsto (vid. art. 881 al 894 ejusdem) para su acondicionamiento.
El proceso se desarrolla a través de la concatenación de diversos actos procesales dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros.
En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado, lo cual es que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que, por una parte, existe una voluntad humana –actos de las partes- que está preordenada por la ley pues, es el ordenamiento positivo el que dispone reglas de conducta, principios informativos o reglas técnicas, orden de ejecución de los actos, todos los cuales forman el proceso; y, por la otra, el proceso se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos, actos procesales que deben desarrollarse conforme con lo dispuesto por la ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad incorporadas al proceso.
Atendiendo a lo anterior, se percibe que él fenómeno de la invalidez, dentro de la cual está inserta inadmisibilidad, parte de la base que la conducta de los sujetos que intervienen en el desarrollo o comisión de los actos que forman el proceso, pueden presentar ciertos desajustes con el modelo normativo, generándose una irregularidad o desviación jurídica, lo que constituye que el acto pueda conceptualizarse como irregular, defectuoso o viciado.
Tratándose la apelación de un acto procesal –manifestación de voluntad-, su admisibilidad se encuentra supeditada a una serie de presupuestos que enlazan sus efectos jurídicos a la órbita procesal. No solo basta que la parte manifieste su voluntad de que un tribunal superior revise la resolución emitida por el órgano de inferior, sino que, además, tal acto debe atender a circunstancias, fácticas y jurídicas, independientes, anteriores y externas al acto mismo, que deben concurrir a fin de que este produzca, de forma plenamente concorde a Derecho, todos sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con que el acto impugnado se refiere a una decisión interlocutoria proferida en un juicio por reclamaciones de beneficios de cooperativistas -pago de cantidades- admitido y sustanciado conforme al proceso breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aplicable por remisión supletoria de la Disposición Transitoria Cuarta de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
Sobre la apelabilidad de las sentencias interlocutorias en el proceso breve, se hace necesario precisar que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias que se plantean en el juicio breve no se oirá apelación
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Aparece, entonces, una clara y evidente limitación, a la cual se debe que recurrir cuando se esté en presencia de decisiones interlocutorias -salvo las incidencias de cuestiones previas relativas a la competencia o jurisdicción, según sea el caso-, precisamente en resguardo de los principios que informan el procedimiento breve, como lo es la celeridad, lo cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia principal en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, a los fines de la prosecución del juicio hasta su culminación, mediante la sentencia definitiva que se dicte. ASÍ SE ESTABLECE. –
Bajo el supuesto anterior, claro está, se justifica la tarea de valoración del acto procesal, importante para el caso que nos ocupa, por cuanto ello implica cotejar la especie concreta -apelación de interlocutorias en el procedimiento breve- con el modelo previsto en la normativa -art. 894 del ejusdem-, y, esa labor comparativa, puede ad initio –reacción más rápida y eficaz contra la conducta desviada- o en el decurso del proceso, impedir que el acto despliegue eficacia, para neutralizar las consecuencias nocivas -retardo procesal- que el comportamiento reprobable pudiera potencialmente provocar en el proceso y con respecto a los demás sujetos procesales. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, se observa, que las incidencias procesales que puedan suscitarse en el curso de un juicio, tales como cuestiones previas, reconvención, la posibilidad de tacha en cuaderno autónomo, tercerías, oposiciones al embargo, serán resueltas por el juez que esté tramitando la causa, según su prudente arbitrio, sin que ello prohíba que el sentenciador pueda abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez es el director del proceso, conforme lo prevén los artículos 14 y 23 ejusdem; siendo negado por el legislador recurrir en forma incidental contra los fallos interlocutorios. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, es preciso señalar que, si bien no existen apelaciones incidentales en el curso del procedimiento breve, ello no implica que garantizada la apelación de la sentencia definitiva, no se trasmita el conocimiento de la posible vulneración ocurrida en la instancia respecto de los hechos sobre los cuales en su momento no se pudo ejercer la apelación; por lo cual bien puede cualquier juez de alzada revocar o modificar alguna actuación ordenadora del proceso (efectos ad intra), si considera que le han sido vulnerados derechos constitucionales -p. ej. el derecho a prueba-, todo ello por el principio de concentración recursiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre este último punto, del evento de autos no se observa alguna vulneración con respecto al derecho a probar de la parte actora, y mucho menos por el hecho de el Ad-quo providenciara las pruebas antes de culminar el lapso común de promoción y evacuación previsto en el artículo 889 ejusdem, tal y como este lo afirma en su escrito de informes, toda vez la proposición de las pruebas -producto de la delimitación que cada parte hace de sus afirmaciones en cuanto fundamento de lo que pretenden- no se vio limitada, así como tampoco ejercicio del control y contradicción de los medios aportados por su contraparte, por lo que no existe indefensión, ni tampoco se quebrantaron formas sustanciales del proceso. ASÍ SE ESTABLECE. -
En rigor, por tratarse la norma referida -vid. art. 894 ejusdem-, por demás precisa, de un presupuesto procesal cuya infracción o inobservancia impide que él acto despliegue cualquier efecto, resulta imperioso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte actora el 14/01/2025, en contra del fallo interlocutorio proferido por el Ad-quo en fecha 10/05/2025, así como nulo el auto que declaró audible dicho recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2.- APELACIÓN DE LA DEFINITIVA.
3.2.1.- DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.
Previo a la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir sobre las supuestas infracciones denunciadas por la parte actora en su escrito de informes, relacionadas con los elementos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, a pesar de las claras incorrecciones sistemáticas -conceptuales- que se observan con respecto a los vicios denunciados y su comparación con el enunciado normativo que la fundamenta, así como el desorden de los argumentos sustanciales sobre lo que acarrea la nulidad del fallo impugnado; deben revisarse, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tratase de aspectos vinculados al orden público constitucional.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse debe el juez cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.-Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.-Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y, e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita que el juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido. (Vid. Sent. S.C.C N.º 199, de fecha 02/04/2014, Exp. 13-574)
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sent. S.C. N.º 2958 del 29/11/2002).
Se justifica la postura jurisprudencial anterior, ya que cuando decimos que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, lo hacemos como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, de allí que, la motivación, solo pueda ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
En los casos de nulidad del fallo, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez del segundo grado -por razones de orden público procesal-, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia, al establecer que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado se precisa que el A-quo, si bien, no hace una transcripción in extenso de todos y cada uno de los medios de aportación probatoria, lo cual claramente lo fue por una cuestión económica discursiva -ver art. 243.3 del CPC-, realizó el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad de cada uno de ellos, es decir, su debida verificación de validez, y, por ende, cumple con lo establecido en el artículo 243.4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la exigencia legal que comprende la motivación del fallo, se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada que el A-quo expresa de forma compresible las razones de hecho y derecho -quaestio facti y quaestio iuris- que condujeron al dispositivo. Ello se observa, ya que utilizó las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a la valoración critica -establecimiento de los hechos-, lo cual constituyó el punto de partida o la base -en el proceso intelectivo del juez- para la aplicación de las normas generales y reglamentarias que determinaron, a su juicio, el contenido material sobre la obligación de pago -cumplimiento de la clausulas cooperativistas y ejecución del acto administrativo cuasi jurisdiccional- y sus consecuencias -improcedencia de la reclamación indemnizatoria-, al calificarlas como una obligación de socorro. ASÍ SE ESTABLECE. -
Para una mejor comprensión, resulta ilustrativo el criterio esgrimido por la juez A-quo, en donde se precisa cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica; a saber:
“(…) En el caso de marras, la parte actora reclama el cumplimiento de un pago como si se tratase de una indemnización de daños, derivada del accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2006, tantas veces enunciado, sin embargo, tal intención escapa del supuesto contemplado en el literal "J" del artículo 6 del reglamento interno de la Cooperativa, dado que, a entender de quien suscribe, el espíritu y razón de tal beneficio enaltece los principios que en esencia rigen toda asociación cooperativa, esto es, la ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad. democracia, igualdad, equidad y solidaridad, donde sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.
Entender lo contrario y aceptar que la pretensión es de indemnizar el daño sufrido, implica vulnerar los valores propugnados por toda asociación cooperativa, y siendo que la naturaleza de la obligación de socorro contenida en el reglamento interno ya mencionado es un auxilio pecuniario establecido entre los socios de la misma, concluye este Juzgado en que la pretensión de indemnización no es procedente en derecho y así se establece.
Aunado a lo antes razonado, es necesario precisar que el referido beneficia de socorro, además de ser conferido a todo aquel que tiene la condición de asociado, persigue un carácter de ayuda u holgura económica destinado a sufragar los gastos derivados de la reparación de vehículo involucrado en el accidente o, a la sustitución del mismo, siempre en búsqueda de la mejora por parte del socio afectado, pero, enalteciendo en definitiva el provecho de todos los miembros de la Asociación Cooperativa.
Al ser esto así, se colige que tal beneficio estriba sobre el vehículo con el cual se desarrollaba la actividad propia de la Asociación, el cual puede considerarse como el interés material asegurable o como el bien vinculado íntimamente con tal ayuda económica y, visto que el accionante enajenó el bien vehicular, lo cual quedó evidenciado de la traslación de propiedad según la información rendida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, se concluye en que tal interés fue renunciado de manera tácita por el accionante al desprenderse de tal bien mueble, renunciando igualmente a todo beneficio que pudiera estar aparejado al mismo y así se declara. (…)”.
Queda claro que la juez A-quo, luego de establecer los hechos -ya que especifico y valoró el material probatorio (eficaz y pertinente) aportado por las partes-, realizó la labor intelectual de comprender y exponer los términos del objeto del debate que se ajusta a las exigencias mínimas de motivación -expresa, clara, completa, etc.-; de allí que la sentencia recurrida no se haya inficionada del vicio de silencio probatorio como una modalidad de inmotivación (en la actualidad la casación lo trata como un error de juzgamiento). Por tanto, no se quebrantó el artículo 243.4° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
Por último, con respecto a la denuncia de incongruencia, tocante a que el A-quo “…al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos…”, considera quien aquí suscribe que el juez, al declarar sin lugar la demanda, lo hizo inexorablemente con base al objeto de debate, toda vez que para ello efectuó, no solo un juicio valorativo sobre legalidad y pertinencia de los medios de aportación probatoria, sino también aspectos relacionados con la demanda y su contestación, lo cual constituye un claro pronunciamiento -en ese válido juego dialectico que constituye el proceso- sobre el asunto sometido a su conocimiento, esto es, el cumplimiento de pago, cumpliendo así con los requisitos de unidad, autosufiencia y finalidad de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, se puede concluir que el demandado, no solo incurrió en falencia al relacionar el vicio con el supuesto invocado -congruencia-, sino que además sus afirmaciones son un yerro argumentativo y por demás persuasivas, ya que de una simple lectura de la sentencia se contempla que el A-quo precisó aquellos hechos que están obligatoriamente revestidos de las consecuencias jurídicas pretendidas por el actor -cumplimiento de pago o ejecución especifica de concluir o perfeccionar el acto administrativo causi jurisdiccional-, esto es, los hechos esenciales contemplados en la situación de ventaja objetiva que sirven de base -incumplimiento- a la obtención de las consecuencias jurídicas por la parte a través del proceso -condena de pago-, cumpliendo de esta manera con el principio de finalidad y autosuficiencia. Por tanto, no se quebrantó el artículo 243.5° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
Con base a lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la nulidad del fallo que previno actor-recurrente a tenor de lo previsto en el 244 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. –
3.2.2.- DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, nada probare el demandado que lo favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (Vid. art. 362 ejusdem)
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, con el fin de justificar la confesión invocada, la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prefijada en el auto de abocamiento -Dra. Adriana Vega- proferido por el Ad-quo en fecha 05/08/2025, toda vez que la última notificación de las partes se verificó, según diligencia que presentó el alguacil a tal efecto, el 30/09/2025; siendo que entonces la contestación efectuada el 10/10/2025, resultó extemporánea.
Llama profundamente la atención tal señalamiento, dado que la propia representación judicial de la parte actora indica que, por disposición expresa del propio auto de abocamiento, el lapso para la contestación debía computarse luego de vencido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem; lo que significa, sin lugar a dudas, que la oportunidad para la contestación se inició luego de que se agotara -íntegramente- el lapso previsto en el artículo 90 mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, omite inexplicablemente la representación judicial de la parte actora que el 09/10/2025, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza designada -Dra. Adriana Planas-, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, para efectos de la contestación de la contraparte “…conforme a lo dispuesto en el artículo 885 ejusdem, así pido se acuerde…”, lo que supone que, a juicio de la prenombrada representación, el lapso para la contestación nuevamente estaba suspendido -de forma sobrevenida-, siendo necesario para ello el abocamiento de la nueva Jueza. Por lo tanto, pretender o provocar el reconocimiento judicial de una confesión y, a la vez, considerar que el lapso para la contestación se encontraba suspendido con base a la necesidad del abocamiento de una nueva Jueza, seria generar una contradicción manifiesta (vid principio de contradicción - Aristóteles) en la parte resolutiva de la decisión que se dicte, ya que nada puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, no se puede señalar que la causa se encontraba suspendida en la etapa de contestación a la demanda el 09/10/2025, y al mismo tiempo, con base a la presunta mutación de circunstancias, la declaración de una confesión ficta por cuanto la misma se efectúo de manera extemporánea el 10/10/2025. (Énfasis del Tribunal)
Por último, es menester observar que nuestra jurisprudencia ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa. Por lo tanto, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, esto es, extemporánea por tardía, más nunca si es anticipada, y siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
En atención a los hechos antes descritos, es evidente que el presente caso la contestación fue oportuna y, por ende, no se configura el primer supuesto para la procedencia de la confesión. ASÍ SE ESTABLECE. –
3.3.3.- MERITO DEL ASUNTO.
La Sala Constitucional, en sentencia N.º 438, del 04/04/2001, hizo mención a los denominados actos cuasijurisdiccionales -criterio de mayor acogida en el ámbito administrativo-, en el entendido de que se trata de funciones judiciales ejercidas por la Administración. En tal sentido, sostuvo la mencionada Corporación:
“Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial (...) Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi–jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.”
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, existe una especial categoría de actos administrativos denominados “cuasijurisdiccionales”, en virtud de que la administración pública realiza una función de “cuasijuzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propios órganos, mediante sus funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la ley (p.ej. art. 81 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS). Serían aquellos casos de relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la administración pública (procedimiento administrativo de fisonomía triangular), en donde esta última actúa siempre que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, pues el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos ha sido razonable y sus decisiones están sujetas a control judicial amplio y suficiente
El carácter “cuasijurisdiccional” derivaría de lo especial del procedimiento administrativo seguido, parecido al judicial, por cuanto en el ejercicio de sus competencias ordinarias la Administración dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento -conforme a derecho- de los intereses de un particular lo que implica de suyo el desfavorecimiento de los intereses de otro; cuya resolución, además, es de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes.
Vertidas las anteriores nociones conceptuales, podemos significar que en el presente caso nos encontramos que la parte actora, ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, denunció a la parte aquí demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L, por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en virtud de las presuntas irregularidades en el funcionamiento interno e igualmente por la aplicación de las cláusulas de beneficio económico de la citada Cooperativa; lo cual dio lugar a la Providencia Administrativa signada con las letras y números PA-707-12, de fecha 05/11/2012, la cual reconoce el derecho al beneficio de “Socorro Mutuo”, con ocasión -según la parte motiva de dicha providencia- al siniestro ocurrido el 22/12/2006, tomando en consideración los resultados obtenidos en el peritaje o avalúo verificado al vehículo propiedad del denunciante, realizado en fecha 12/01/2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela.
El 08/02/2013, la parte actora, ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, interpuso recurso jerárquico contra la omisión de pronunciamiento del recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa PA-707-12, de fecha 05/11/2012, específicamente en lo concerniente a la dispositiva segunda, numeral primero.
El 03/06/2013, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante Resolución signada con las letras y números R.J 042-2013, decide el Recurso Jerárquico, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, específicamente en lo contenido en la parte “Dispositiva”, Artículo 2, primer item, dictada el 05/11/2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), quedando, en consecuencia, sin efecto. En tal sentido, la misma se modificó de la siguiente manera: “…Decidir y proceder el (sic) pago efectivo al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO… haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela en fecha 12 de enero de 2007, considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales…”
Sobre la mencionada la Resolución, del evento de autos no se precisa alguna justificación documental que acredite -tal y como lo afirma el actor- la demanda contencioso administrativa de nulidad en contra de la misma, cuya aportación corresponde, por ser ello su carga, a la parte actora. No obstante, por notoriedad judicial (http://tsj.gob.ve.) se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10/04/2018, (Expediente 2014-0561, Sentencia 00400), profirió sentencia en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, R.L., contra el acto administrativo contenido en la “Resolución R.J. Nro. 042-2013” de fecha 03/06/2013, emitido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, mediante el cual declaró “(…) DESISTIDO el procedimiento en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Johnny Hernán Pérez, antes identificado, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, R.L., contra el acto emitido por el entonces Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, hoy Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, mediante el cual se declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR (…) el Recurso Jerárquico intentado contra el Acto Administrativo dictado por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) POR VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES, en la Resolución R.J. Nro. 042-2013 (…)”.
Por consiguiente, al haber terminado el procedimiento contencioso administrativo antes referido, sin que se haya declarado la invalidez del acto impugnado, la decisión dictada por la Administración -acto administrativo desde el punto de vista orgánico-, vale decir, la Resolución signada con las letras y números R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013, mantiene su natural eficacia jurídica, manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo; y, más aún, en razón de la firmeza adquirida (cosa juzgada administrativa/seguridad jurídica). ASÍ SE ESTABLECE. -
La ejecutividad, implica que los actos administrativos equivalen a un título ejecutivo suficientemente válido, como consecuencia de la presunción de legalidad de cual están investidos para cumplirse materialmente; en otras palabras, es el privilegio en virtud del cual los actos administrativos se presumen legítimos y constituyen título suficiente para su posterior ejecución.
La ejecutoriedad, por el contrario, se refiere a las potestades que tiene la Administración Pública de poder hacer cumplir el acto administrativo, sin la intervención judicial pudiendo utilizar por vía excepcional la coacción; salvo, ha señalado para de nuestra doctrina, “la no ejecución forzosa de los actos administrativos cuasi jurisdiccionales por parte de la Administración, es una de las características de estos actos o más aún, tal circunstancia es algo que deriva de su propia naturaleza” ( V. Hildegard Rondón de Sansó, ob. cit. supra), criterio acogido por nuestra jurisprudencia.
Hechas las precisiones anteriores, es menester fijar los términos en los cuales quedó trabada la controversia -thema decidendum-; cuyo perímetro quedo demarcado por la ejecutividad de Resolución signada con las letras y números R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013, mas no, como pretende la parte demandada, con respecto a la validez y legalidad de dicho acto, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. En consecuencia, visto el titulo ejecutivo derivado del acto administrativo en comento, solo serán revisadas las excepciones materiales que a bien opusiera el demandado -el pago, prescripción, etc.- en relación a las obligaciones contenidas en el acto. ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, tal y como tantas veces se ha mencionado, la Resolución proferida por la Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales), en relación al recurso jerárquico que interpuso el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, específicamente en lo contenido en la parte “Dispositiva”, Artículo 2, primer item, dictada el 05/11/2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), modificó esta última, de la siguiente manera: “…Decidir y proceder el (sic) pago efectivo al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO… haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela en fecha 12 de enero de 2007, considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales…”
Así, pues, quedo establecido en el acta de avalúo del vehículo ENCAVA, placa AA570X, emitido el 12/01/2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, que el valor determinado de la reparación de los daños para la fecha 22/12/2006, asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.890.000,00).
Con base a lo descrito, se precisa que el objeto del presente proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: “(…) incumplimiento de pago del fondo de socorro mutuo por choque, ordenada por la Resolución ministerial R.J. N° 042-2013 (…)” ; con el fin de que el órgano jurisdiccional sujete a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEOINI”, R.L. al cumplimiento de obligación contenida en la Resolución y así se ordene en la sentencia, consistente en; “(…) el resarcimiento de los daños materiales sufridos en el accidente de tránsito por mi mandante, y convengan en la pretensión alegada en resarcir esos daños a mi mandante tantas veces referido y procedan al pago voluntario compensatorio e indexado o en su defecto sean condenados a pagar las indemnizaciones correspondientes e intereses procesales en la presente acción (…)” (Énfasis del Tribunal)
Por su parte, el demando en la contestación no opuso alguna excepción material para desvirtuar la pretensión del actor (el pago, prescripción, etc.), solo hizo una serie de alegatos relacionados con la invalidez e ilegalidad del acto administrativo (incompetencia, inejecutabilidad del acto, decaimiento del objeto, entre otros) que no solo carecen de relación con la pretensión de ejecución propuesta, sino que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa a través de una demanda de nulidad.
Aunado a lo anterior, a través de la actividad probatoria del demandado tampoco se comprobó que éste cumplió con la debida obligación de pago impuesta por la Resolución R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013, o que dicha obligación se extinguió de otro modo. ASÍ SE ESTABLECE. -
En atención a lo expuesto, resulta forzoso declarar procedente la pretensión de ejecución fundada obligación de pago impuesta por la Resolución R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, siendo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L., no dio cumplimiento a la obligación de pago impuesta por la Resolución R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013, en relación a “…Decidir y proceder el (sic) pago efectivo al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO… haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela en fecha 12 de enero de 2007, considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales…”, este deberá cancelarlo conforme al valor determinado para la reparación de los daños a la fecha 22/12/2006, cuya suma asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.890.000,00); monto que se ordena indexar, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, así como las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, calculándose desde la fecha de la colisión -tal y como lo indica la Resolución-, esto es, desde el 22/12/2006, hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- se determine dicha corrección monetaria, u ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte actora el 14/01/2025, en contra del fallo interlocutorio proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 10/01/2025, así como nulo el auto de fecha 17/01/2025, que declaró audible en un solo efecto dicho recurso; apelación ésta que ratifico nuevamente la representación de la parte actora, tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al momento de apelar el fallo definitivo el 06/02/2025;
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida el 06/02/2025, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Santos Pacheco, en contra de la sentencia definitiva proferida el 28/01/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de ejecución por cumplimiento de pago que incoare el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula número V- 8.745.759, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00143837-7, acta constitutiva autenticada ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital el 01/06/1978, bajo el No. 150, Tomo 20, de los libros llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/02/2002, bajo el No. 17, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 114 al 117, del Primer Trimestre, inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número ACT-165, con base a la obligación de pago impuesta por la Resolución R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013, la cual ordena “(…) resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela en fecha 12 de enero de 2007, considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales (…)”
CUARTO: SE REVOCA la decisión proferida el 28/01/2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
QUINTO: SE CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L., a cancelar el monto impuesto por la Resolución R.J 042-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales) el 03/06/2013, consistente en “…Decidir y proceder el (sic) pago efectivo al ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO… haciendo reconocimiento a los derechos del referido ciudadano y por consiguiente resarcir los daños sufridos por su vehículo, producidos por el siniestro ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, tomando en cuenta que dicho monto no puede ser inferior al Acta de Avalúo efectuada por el Cuerpo de Vigilancia del Transito (sic) y Transporte Terrestre, a través de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito (sic) de Venezuela en fecha 12 de enero de 2007, considerando también el tiempo transcurrido de la colisión y las condiciones económicas actuales…”, conforme al valor determinado para la reparación de los daños a la fecha 22/12/2006, cuya suma asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.890.000,00); monto que se deberá indexar, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, así como las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, calculándose desde la fecha de la colisión -tal y como lo indica la Resolución-, esto es, desde el 22/12/2006, hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- se determine dicha corrección monetaria, u ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito;
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
OCTAVO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
NOVENO: SE ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.



EXP: S2-190-25
MEC/NPG/CG*
SENTENCIA DEFINITIVA.