En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó auto, mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas, asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de demanda, a objeto de pronunciarse sobre dicha solicitud. (F-01).
En fecha once (11) de julio del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó copias certificadas del libelo de demanda, a fin de que sea agregada a los autos del presente cuaderno de medidas y ratificó la solicitud respecto a que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. (F-02 al F-10).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante escrito procedió a ratificar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. (F-11 al F-17).
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), este tribunal dictó sentencia, mediante la cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. (F-18 al F-21 y su vto).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia deja constancia que retiró el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. (F-22).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante este tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consignó recibido debidamente firmado y sellado, del oficio Nro. 2017-211, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. (F-23 al F-25).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana jueza Julieth Arcia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F-78 de la tercera (III) pieza).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y mediante escrito solicitó que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, que se acuerde oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, participándole la suspensión de la medida cautelar. (F-26 y F-27).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el juicio interpuesto por el abogado LUIS RAUL MONTELL PEREIRA, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.177.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.926, actuando en su propio nombre y representación, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tal demanda se admitió el día cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017), como consta del auto de admisión que obra a los folios 100 y 101 de la pieza principal, y en él se originó la presente incidencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela terreno distinguido con el Nº 873, ubicada en la URBANIZACIÓN ANAUCOS COUNTRY CLUB, en jurisdicción del Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Cúa.
Dicho inmueble es propiedad del ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.550.924, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 1.978, bajo el N° 9, tiene como Código de Inmueble 1.681 y asignado el Código Catastral 15-08-02-U01-000-000-000-000-000-000, en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y sobre dicha parcela existe hipoteca de primer grado constituida por el ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, anteriormente identificado, a favor de la señora MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-635.705, tal y como consta de la copia certificada del documento de compra-venta de la parcela 873 y la Certificación de Gravamen.
El referido inmueble sobre el cual solicitó la medida preventiva ut supra mencionada, fue identificado por el accionante en su libelo como una parcela terreno distinguido con el Nº 873, ubicada en la URBANIZACIÓN ANAUCOS COUNTRY CLUB, en jurisdicción del Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Cúa. La referida parcela tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M²), sus linderos son: NOROESTE: línea curva cuya cuerda tiene nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) entre los puntos 15 y 17, sigue línea recta de veinte y nueve con cuarenta centímetros (29,40 mts) entre los puntos 17 y 18, con calle tamarindo, sigue línea recta de treinta y siete metros con tres centímetros (37,03 mts) entre los puntos 18 y 31, con parcela Nº 875-B; SURESTE: línea recta de catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts) entre los puntos 31 y 32, sigue línea recta de cuarenta y siete metros (47,00 mts) entre los puntos 32 y 33, con parcela Nº 874, sigue línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12, 50 mts) entre los puntos 33 y 6, sigue línea curva cuya cuerda tiene nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts) entre los puntos 6 y 8, con calle tamarindo; y OESTE: línea curva cuya cuerda tiene diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) entre los puntos 8 y 10, sigue línea curva cuya cuerda tiene treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) entre los puntos 10 y 13, y sigue línea curva cuya cuerda tiene veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (23,85 mts) entre los puntos 13 y 15, con Calle Tamarindo.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura ope legis de una incidencia haya habido o no oposición a la medida, de cuyo contenido se establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. “
Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Así las cosas, de conformidad con el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito, la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en la referida norma, quedó abierta sin providencia del Juez y en la que ninguna de las partes promovieron y evacuaron prueba alguna en esta articulación cautelar, a pesar de que no hubo en la presente incidencia cautelar, oposición alguna por parte del demandado de autos, sin embargo y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603, debe esta juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, pese a la falta de oposición y de pruebas y a revisar si procede en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:
Si bien es cierto, que en la presente incidencia cautelar la articulación probatoria se encuentra vencida y encontrándose este tribunal en la etapa de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las omisiones probatorias de ambas partes en y pese a la falta de oposición de la parte contra quien obró la medida, esta operadora de justicia, no puede eximirse de su obligación de reexaminar en la presente sentencia la medida decretada, con vista nuevamente de los alegatos formulados por el demandante en su libelo y de las pruebas producidas, a los fines de revisar los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, en tanto el deber insoslayable de reconsiderar o convalidar dicho decreto, que procede por imperativo de la referida norma tanto del contenido y los fundamentos que en su oportunidad fueron analizados para el decreto de la medida cautelar.
El presente análisis del decreto cautelar tiene su razón de ser en la reconsideración que la juez de la causa, en un momento posterior al decreto de la medida puede hacer vencida la articulación probatoria haya habido o no oposición, es decir, lo que en principio y de forma presuntiva fue el resultado del simple juicio de los argumentos y pruebas del solicitante de la medida, y cuyo decreto cautelar procedió inaudita altera parte, la nueva decisión sobre la medida decretada puede ser objeto de una perfecta contienda cautelar, con nuevos alegatos y nuevas pruebas de la parte contra quien obra la medida. Sin embargo, tal como se desprende del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, como ya se indicó la falta de oposición no evita un nuevo pronunciamiento al vencimiento de dicha articulación, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o incumplidos los extremos legales.
De lo antes argumentado, la ciudadana juez Dra. JOANNY CARREÑO, dictó decisión en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la cual obra inserta al cuaderno separado de medida, a los folios dieciocho al veinte (18 al 20), por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En tal sentido, se ordenó participar en esa misma fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante oficio Nro. 2017-211, a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, del decreto de la medida cautelar. Producida como se constata de los autos, la ejecución de dicha medida, según consta al folio 21 y su vto, con el acuse del oficio recibido en este despacho emanado por el Registrador Subalterno en el que hace participación del decreto cautelar y estampado de la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, esta administradora de justicia aprecia que, de manera que debiendo pronunciarse sobre lo solicitado por la parte accionante respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), a los fines de garantizar la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, a tales efectos se observa:
El solicitante de la medida, mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), solicitó lo siguiente que se transcribe a continuación:
“UNICO. Consta, en la pieza principal 1 de este expediente 3348-17, que con motivo de la demanda que intente contra el señor ANTONIO SARLI TEPEDINO y la señora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.924 y 635.705, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, este Tribunal, a su digno cargo, la admitió el 4 de Julio de 2017, y a solicitud mía decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante auto del 28 de Julio de 2017, sobre el inmueble objeto de este juicio, constituido por la parcela de terreno No. 873 ubicada en Los Anaucos Country Club, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Cristóbal Rojas con el No, 28042, Certificación Catastral 150802U01000000000000000000, distinguida en el plano general de la Urbanización, con una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 m2), con las siguientes medidas y linderos: Noroeste, línea curva cuya cuerda tiene nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) entre los puntos 15 y 17, sigue línea recta de veinte y nueve con cuarenta centímetros (29,40 mts) entre los puntos 17 y 18, con calle tamarindo, sigue línea recta de treinta y siete metros con tres centímetros (37,03 mts) entre los puntos 18 y 31, con parcela Nº 875-B; Sureste, línea recta de catorce metros con noventa y tres centímetros (14,93 mts) entre los puntos 31 y 32, sigue línea recta de cuarenta y siete metros (47,00 mts) entre los puntos 32 y 33, con parcela Nº 874, sigue línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12, 50 mts) entre los puntos 33 y 6, sigue línea curva cuya cuerda tiene nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts) entre los puntos 6 y 8, con calle tamarindo; y Oeste, línea curva cuya cuerda tiene diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) entre los puntos 8 y 10, sigue línea curva cuya cuerda tiene treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) entre los puntos 10 y 13, y sigue línea curva cuya cuerda tiene veintitrés metros con ochenta y cinco centímetros (23,85 mts) entre los puntos 13 y 15, con Calle Tamarindo, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 9, Tomo 3, Protocolo Primero, el 26 de Octubre de 1978, y participó el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el mismo día 28 de Julio de 2017, Oficio No. 2017-211, a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, por cuanto ya resulta innecesario se mantenga dicha medida cautelar, es por lo que vengo a solicitarle SUSPENDA O LEVANTE LA MENCIONADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR Y GRAVAR y en el mismo auto acuerde oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda participándole la suspensión de la medida cautelar.”.

De lo antes descrito y habiéndose decretado dicha medida, observándose de las actas procesales que el actor, peticionó la referida medida cautelar, la cual fue acordada por este tribunal, siendo así, que para el dictamen de todas las medidas prevenidas, y en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que tales requisitos deben ser concurrentes es decir, ambos deben cumplirse para el decreto de la medida, por cuanto mal puede cumplirse parcialmente, de tal forma en fallo N° de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil caso: Ashenoff & Associates, Inc Contra O. Castro y otro, Exp. N AA2O-C-2005-000425 - Sent. N° 00287, con Ponencia: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tomado de la recopilación Jurisprudencial de Ramírez y Garay, número 583-06, se dejó aclarado sobre el cumplimiento de tales extremos lo siguiente:

“(...) Se desprende de la cita jurisprudencial que antecede, que en solicitudes de exequátur procede dictar medidas cautelares, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (...)”
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión (…)”.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300) (...). ... .

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo antes esbozado, es imperioso por parte de este tribunal, reexaminar los referidos requisitos de procedencia, para ello analizamos que, en cuanto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, trayendo como consecuencia que, en el presente caso, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este juzgado presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA. –
De lo antes plasmado, se aprecia que no fue presentado ningún medio de prueba, para la satisfacción del segundo extremo, lo cual se configuraría el requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al periculum in mora, ya que con la sola circunstancia que se verifica con la tardanza en el proceso no resulta suficiente pues debe además existir de forma cierta circunstancias que imposibiliten la ejecución de la sentencia definitiva por eventos atribuibles a la parte contra quien obre la medida, por lo que no habiendo, pues, el actor alegado ni probado que la parte demandada haya efectuado conductas o actuaciones tendentes a evadir los efectos de una posible sentencia condenatoria proferida en su contra en este proceso, esta administradora de justicia considera que, en el caso de autos no se encuentra comprobado el segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido a la infructuosidad y peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECLARA. –

Por lo antes determinado y una vez reexaminados los requisitos de procedencia del decreto cautelar in commento, a la luz del artículo 585 in commento, y verificada la solicitud de “suspensión o levantamiento” de medida invocada por el abogado Luis Raúl Montell Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.926, actuando en su propio nombre y representación en el juicio principal de Prescripción Adquisitiva, se infiere que, no se comprobó a satisfacción de este juzgado ninguno de los requisitos legales concurrentes y existe en la presente incidencia cautelar, una evidente carencia de las pruebas indiciarias ofrecidas para la procedibilidad de la medida decretada, por lo que el decreto cautelar de fecha 28 de julio de 2017, que obra inserto a los folios 18 al 20 del presente cuaderno, priva de fundamentos para su procedencia y la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser REVOCADA, por los motivos antes señalados.

Por todo lo antes expuesto, este juzgado REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en la presente causa, y en consecuencia, procede a LEVANTAR los efectos de la misma, por haber perdido la medida decretada el soporte inicial, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de notificarle del auto de levantamiento de la medida decretada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017), participada a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nro. 2017-211, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y recibida en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), para sea estampada la nota correspondiente sobrela presente decisión.