ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-7.682.231, en su carácter de accionista de las empresas GOMAS TUFRESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N.º 1, Tomo 49-A-SGDO., y POLIMEROS QUANTUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N.º 10, Tomo 26-A, debidamente representada por apoderado judicial abogado Jhonathan Armando Pérez Lucero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.924, en la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, contra del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.339.016, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con sus anexos. (F-01 al F-51, I pieza).
En fecha quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022), este tribunal le da entrada a la presente demanda, en el libro de causa bajo el N° 3670-22 y se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada. (F-52, I pieza).
En fecha dieciocho (18) de enero del 2023, la jueza suplente, YESSICA CONCEPCIÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa y se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (F-53 y f-55, I pieza).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación del ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO titular de la cedula de identidad N° V-10.339.016 (F-56, I pieza).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), este tribunal ordena la elaboración de la compulsa de citación ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F-57 al F-60, I pieza).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el juez provisorio de este juzgado, YIMMYS GONZÁLEZ se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-61, I pieza).
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023, el alguacil de este tribunal consigna acuse de recibo del oficio N° 2023-007 debidamente sellado y firmado por la unidad de recepción distribución de documentos del circuito judicial de tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos. (F-62 y F-63, I pieza).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), comparece la parte actora debidamente asistida por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.039, mediante diligencia consigna revocatoria del poder otorgado a los abogados JHONATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO Y NELSON ALBERTO COLOMBANI inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º. 303.924 y Nº111.319, respectivamente, y a las contadoras MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ALFONZO QUINTERO y YOLINA DEL CARMEN MELENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N.º. V-10.280.069 y V-7.360.172, respectivamente, inscritas en el colegio de contadores bajo los N.º. 165.112 y 12.089, respectivamente. En el cual solicitó la notificación de la revocatoria. (F-64 al F-68, I pieza).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés 2023, comparece la parte actora debidamente asistida por el Abogado MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogado N° 36.039, mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados MARCOS COLAN PÁRRAGA y FELIPE MEDINA, Inpreabogado N° 36.039 y 99.340, respectivamente. (F-69, I pieza).
En fecha siete (07) de marzo del dos mil veintitrés (2023) este Tribunal, mediante auto niega la solicitud de notificar a los abogados revocados. (F-70 y F-71).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) comparece la parte demandada, ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.339.016 en su condición de administrador, y mediante diligencia se da por citado en la presente causa. Asimismo, le otorga poder apud acta a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y ROBERTO TARICANI LOZADA inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 18.235 y 36.232, respectivamente y procede a consignar escrito de oposición con cuestiones previas, acompañado de sus anexos. (F-72 al F-129, I pieza).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición cuestiones previas en la presente causa (F-75 al 129, I pieza) y sus anexos.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal, mediante auto procedió a realizar cómputo de oficio y se apertura el lapso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (F-135 y F-136, I pieza).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de oposición a las cuestiones previas con sus anexos. (F-137 al F-184, I pieza).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal ordena realizar cómputo de oficio mediante la cual se apertura el lapso para promover pruebas de cuestiones previas. (F-186 vto., I pieza).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. (F-188 al F-216, I pieza).
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas. (F-217 al F-220, I pieza).
En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. (F-222 al F-240, I pieza).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito, mediante el cual apela de la decisión respecto a la cuestión previa. (F-241, I pieza).
En fecha trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna escrito de contestación en la presente demanda, con sus anexos. (F-242 al F-277, I pieza).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), se ordena abrir una segunda pieza (F- 278, I pieza).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal apertura una segunda pieza. (F-01, II pieza).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal dictó auto, mediante el cual oye apelación en un solo efecto, asimismo se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F-02, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. (F-04, II pieza).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal remitió copias certificadas mediante oficio N° 2023-086, al Juzgado Superior en lo Civil, del Estado Bolivariano de Miranda. (F-06, II pieza).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal, de oficio realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-07 y F-08, II pieza).
En fecha tres (03) agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, acompañado de sus anexos. (F-09, II pieza).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, constantes de cuatro (04) folios, con sus anexos. (F-10, II pieza).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal, consigna diligencia mediante la cual anexa acuse de recibo del oficio N° 2023-086 del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F-11 y F-12, II pieza).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (F-13 al F-77, II pieza).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes (F-78 al F-83, II pieza).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada consigna escrito de informes. (F-84 al 102, II pieza).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal acuerda diferir el auto de visto para sentencia, una vez conste las resultas de la apelación. (F-103, II pieza).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 215200300-219, de fecha 14/12/2023 recibido en fecha 18/01/2024, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constante de ciento seis (106) folios, con relación a la resulta de la apelación. (F-104 al F-212, II pieza, II pieza).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto mediante el cual declara visto para sentencia la presente causa. (F-213, II pieza).
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 2024-029 procedente de Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas de fecha 01 de febrero del 2024 (F-214 al F-233, II pieza).
En fecha dos (02) de abril del dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del juez en la presente causa. (F-234, II pieza).
En fecha cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto de abocamiento, ordenándose librar boleta de notificación mediante comisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la parte demandada. (F-236 al 239, II pieza).
En fecha primero (1º) de julio de 2024 el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la jueza de este tribunal- (F-242)
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana jueza JULIETH AMANDA ARCIA ALVARADO, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada por comisión. (F-243 al F-248, II pieza).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, acordó agregar las resultas del oficio N° 095-2025, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° AP31-F-C-2024-000640. (F-250 al F-269, II pieza).
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto realiza cómputo de las actuaciones procesales que conforman la presente causa. (F-271 al F-276, II pieza).
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual acuerda diferir la publicación de la sentencia. (F-278, II pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando al tribunal dictar sentencia. (F-280, II pieza).
En fecha 15 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, diligencia ratificando correo electrónico a los fines de la notificación de la sentencia. (F-281, II pieza).
En fecha 15 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando al tribunal la notificación de la sentencia. (F-282, II pieza).
En fecha 16 de octubre de 2025, este tribunal dicta auto dejando sentado la tramitación de amparo constitucional con preferencia a las demás causas, y haciendo constar que la sentencia en el presente expediente se dictará fuera del lapso legal la cual será notificada a las partes. (F-283, II pieza).
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nos encontramos en presencia de un juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurado por la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, titular de la cédula de identidad N.º V-7.682.231, en su carácter de accionista de las empresas GOMAS TUFRESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N.º 1, Tomo 49-A-SGDO., y POLIMEROS QUANTUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N.º 10, Tomo 26-A., contra el ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º. V-10.339.016, en su carácter de accionista y director de las empresas GOMAS TUFRESA, C.A., y POLIMEROS QUANTUM, C.A., plenamente identificadas ut supra, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“(…) CAPITULO I MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN: Demanda de Rendición de Cuentas contra el ciudadano: ROBERTO FIUME CORALLO, titular de la cedula de identidad V.-10.339.016, en su carácter de accionista y director de ambas sociedades mercantiles (…) de conformidad con el artículo 673 del CPC.
Mediante la presente acción judicial se pretende conocer las cuentas que ha tenido y que se han manejado en las empresas “GOMAS TUFRESA”, C.A. y “POLÍMEROS QUANTUM”, C.A., anteriormente identificado, y que son administradas, dirigidas y regentada operativamente por el referido accionista ROBERTO FIUME, el cual me ha negado de manera reiterada a mí y a mis representantes el ingreso o acceso a las empresas, así como de conocer el estado financiero de las mismas.
En dichas empresas, “GOMAS TUFRESA” C.A., y “POLIMEROS QUANTUM”, C.A., a pesar de estar conformada por tres (03) personas: mi socio ROBERTO FIUME CORALLO, su esposa MARÍA FILOMENA TURRI DE FIUME y ADELINA FRATTALLONE DI LINARES. Ciudadano Juez, el caso que llevo a su conocimiento es para que con su competente autoridad ponga orden en la empresa in comento “GOMAS TUFRESA”, C.A. y “POLÍMEROS QUANTUM”, C.A., pues las mismas se encuentran actualmente en un caos económico, financiero, administrativo, contable, y por ende fiscal, pues no tiene rumbos, no se sabe a ciencia cierta cuál es su rentabilidad, sus dividendos, no sabemos que se ha hecho con los ingresos percibidos, determinar sus gastos corrientes, a cuánto asciende su pasivo, su activo, cuáles son sus estados financieros reales, porque sus capitales sociales de las empresas todavía se mantienen expresados muy por debajo de lo que inicialmente se estableció como capital inicial, sin tomar en cuenta las diferentes reconversiones monetarias a pesar que de manera extemporánea han pretendido rendir cuentas sin conciliación contable, ni financiera, para de manera intencional ocultar la realidad económica de ambas sociedades.
CAPITULO II
DE LA CUALIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE.
En efecto, ciudadano, la demanda que interpongo por virtud del presente escrito, la ejerzo con mi cualidad de accionista y propietario del veinticinco por ciento (25%) del capital accionario en la empresa, “GOMAS TUFRESA” C.A., y cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de “POLÍMEROS QUANTUM” C.A. Mi cualidad e interés procesal la establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Aunque no soy socio minoritario, el Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.020 el siguiente postulado (…).
CAPITULO III
PERIODO DE LA SOLICITUD DE LA RENDICIÓN DE CUENTA.
A tal efecto, de conformidad con el artículo 673 del CPC, indico los periodos del cual solicito la Rendición de Cuentas de la empresa “GOMAS TUFRESA”, C.A., años: 2019, 2020, ,2021 y 3er Trimestre de 2022; con base de ser propietaria de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) acciones, y de la empresa POLÍMEROS QUANTUM, C.A., años: 2020, 2021, y 3er trimestre de 2022, con base de ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION.
Ciudadano Juez el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece (…) Por su parte, las siguientes normas rigen las relaciones comerciales y jurídicas en las sociedades mercantiles: “Código de Comercio “Artículo 291 (…) Código de Procedimiento Civil “Artículo 12 (…).

CAPITULO VI
DEL PETITORIO.
Por lo expuesto anteriormente, es por lo que por la protección que debo en beneficio de las empresas que represento GOMAS TUFRESA, C.A., y POLIMEROS QUANTUM, C.A., antes identificada, procedo a demandar, como en efecto así lo hago al ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, quien es venezolano, mayor de edad, de mí mismo domicilio de la Gran Caracas, titular de la cédula de identidad No. 10.339.016 para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
El demandado deberá convenir o en su defecto ser condenado en los siguientes particulares:
PRIMERO: En que, en su condición de Socio, Director Gerente y único administrador de las empresas “GOMAS TUFRESA” C.A., y “POLIMEROS QUANTUM”, C.A., anteriormente identificada, debe inexorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en rendir cuentas de su gestión al frente del referido negocio durante los periodos fiscales antes mencionados, donde entre otras cosas debe presentar Estados Financieros Auditados de dicho periodos, los flujos de caja anualizados y costos y gastos operativos del lapso, para ser revisados por el Veedor Judicial. Asimismo, rendir cuentas del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y mercantiles con terceros, las cuentas contables, manejos financieros, dividendos obtenidos de los ejercicios económicos comprendidos durante el periodo demandado de la Rendición de Cuentas.
SEGUNDO: la exigencia del pago de las cantidades de dineros adeudadas y vencidas, liquidas y exigibles de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas en el negoció, en el periodo antes indicado con sus respectivos ingresos y egresos por cada uno de los periodos indicados.
TERCERO: que se condene al demandado a la entrega de las cantidades que resulten a favor de mi representado ADELINA FRATTALLONE LINARES, titular de la cedula identidad N° V-7.682.231, por concepto de la cuota parte que le corresponde de sus acciones de la empresa antes identificada, cantidad que se fijara de conformidad a la experticia complementaria que ordene el tribunal y se practique en el presente juicio de rendición de cuentas.
CUARTO: El demandado deberá convenir en celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, una vez rendidas las cuentas de la empresa que maneja y restituirme en mis funciones de director Gerente, con las facultades de compartir la administración de la empresa, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la misma, así como en pagarme los dividendos verdaderamente ganados durante el lapso de esa gestión y que arrojen las cuentas presentadas y debidamente auditadas.
QUINTO: pido que el demandado sea condenado en Costas en el presente juicio.
CAPITULO IX
ESTIMACION DE LA CUANTIA.
Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de Seiscientos Mil Bolívares Digitales (Bs. D. 600.000,00), equivalentes a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 UT) y a su vez equivalentes a ciento cinco mil dólares (USD$ 105.000) de los Estados Unidos de Norte América”.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)
De cara a lo anterior, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado ROBERTO FIUME CORALLO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.016, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
(…)
“EXORDIO:
Como punto previo y antes de pasar a formalizar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, paso a Ratificar (sic) en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición donde entre otras cosas opuse LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, de solicitar cuentas al Administrador de las Sociedades Mercantiles GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUANTUM, C.A., que por imperio del artículo 310 del Código de Comercio, solo le corresponde hacerlo, a las ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, de ambas compañías A TRAVÉS DEL COMISARIO, o de personas que nombre especialmente al efecto, una vez agotado este trámite previo por el socio discrepante, de solicítale al comisario de la empresa y notificada a la asamblea de accionista existiendo lógicamente un silencio de hacerlo, para solicitar cuentas al administrador, lo cual NO OCURRIÓ en el presente caso tal como se explicó en dicho escrito de oposición, por lo tanto, ratifico que la aquí demandante, carece de toda CUALIDAD para la interposición de la presente demanda, dado a que solo LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS es la única autorizada para solicitar del administrador cuentas, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo, es allí cuando nace el derecho de accionista, para interponer la demanda consignando junto con el libelo, la prueba fehaciente de haber agotado todas las diligencias necesarias con el comisario de las sociedades mercantiles señaladas. Ratifico también nuevamente, que el escrito de oposición se encuentra basado, estrictamente en lo establecido a nivel Doctrinario y Jurisprudencial para resguardar el derecho a la defensa de mi representado ROBERTO FIUME CORALLO, por lo que, en su nombre, y representación Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes la DEMANDA DE CUENTAS, tanto en los hechos narrados como en el derecho que se pretende deducir, por no ser ciertos.”
CAPÍTULO PRIMERO
DEL LIBELO DE LA DEMANDA, DE LOS HECHOS QUE SON OBJETO DE RECHAZO, NEGACIÓN Y CONTRADICCION, DEFENSA DE FONDO
PRIMERO: Leído con detenimiento el libelo de la demanda pretende la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, (…), como accionista de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA, C.A., y POLÍMEROS QUANTUM, C.A. (…), respectivamente, solicitar a este Tribunal a mi representado, Roberto Fiume Corallo, como administrador de ambas empresas, la RENDICIÓN DE CUENTAS de conformidad con lo pautado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA, C.A., en el período correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y tercer trimestre de 2022, por ser accionistas en ambas Compañías, y su cualidad de demandante para intentar la presente acción de rendición de cuentas, la indicada en el Capítulo Segundo de su libelo de demanda, fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020. (caso: RUI ALBERTO CASTRO CONTRA ANA CAROLINA GOMES expediente: AA20C2019-000309) la cual se refiere a la facultad de los socios minoritarios para denunciar sus derechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del administrador, es decir, la sustenta a los extremos de Ley contemplados en del (sic) artículo 291 del Código de Comercio concerniente a las denuncias de irregularidades administrativas.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, como debe ser de su conocimiento, la demanda de cuentas o de rendición de cuentas, se instituyó con el objeto de que las personas a quienes se les hubiere dado la responsabilidad como buenos padres de familia mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, cuyos actos impliquen el conocimiento de interés, rentas, frutos, u otros como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros casos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objetos de la gestión encomendada, dieran cuentas de su administración cuando les fuera requerida y se negaran a hacerlo, por tal razón, señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas solo pueden ser incoadas en contra de tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y es solo allí cuando el juez requerido ordenará la intimación del demandado.-En el caso que nos ocupa, la rendición de cuentas requerida por la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, se basa sobre la Administración de las Sociedades Mercantiles GOMA TUFRESA, C.A., y POLÍMEROS QUANTUM, C.A., que por imperio del artículo 310 del Código de Comercio solo le corresponde hacerlo a la ASAMBLEA DE ACCIONISTA, A TRAVÉS DEL COMISARIO, o de personas que nombre especialmente al efecto, una vez agotada por el socio discrepante, la solicitud de cuentas al comisario de la empresa y notificada a la asamblea de accionista y que exista naturalmente un silencio por parte de esta última nombrada, para solicitar cuentas al administrador, lo cual no ocurrió, debido a que la demandante nunca dirigió comunicación alguna al Comisario de ambas sociedades mercantiles, por lo tanto, la aquí demándate carece de toda CUALIDAD para la interposición de la presente demanda, dado que SOLO LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS es la única autorizada para solicitar del administrador cuentas, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo, es allí cuando nace el derecho de accionista, para interponer la demanda consignando junto con el libelo, la prueba fehaciente de haber agotado todas las diligencias necesarias con el comisario de las sociedades mercantiles señaladas, y como ya se señaló anteriormente no lo hizo.
TERCERO: En consecuencia, la demandante Adelina Frattallone Di Vito, puede ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los respectivos COMISARIOS de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA, C.A, y POLIMEROS QUANTUM, C.A, respectivamente, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas, supuestamente, por mi representado ROBERTO FIUME CORALLO, pero en el presente caso, las cuentas correspondientes a los periodos señalados en su libelo del libelo de demanda, deben ser solicitadas a la asamblea de accionistas por intermedio de los respectivos COMISARIOS, y si estos, encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la Ley, deberán en el término perentorio que crean conducentes CONVOCAR la Asamblea Accionistas para la aprobación o no de sus denuncias y sus solicitud de cuentas al Administrador, y será la Asamblea quien autorizara tal rendición de cuentas. Por tales motivos de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, opongo en este acto la defensa de FALTA DE CUALIDAD, e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
(…)
QUINTO: Por las razones expuestas, solicitó de este Tribunal declare CON LUGAR la falta de CUALIDAD ACTIVA de la demandante ciudadana Adelina Frattallone Di Vito de demandar las cuentas a su representado Roberto Fiume Corallo como administrador de ambas sociedades mercantiles GOMA TUFRESA C.A., y POLIMEROS QUANTUM C.A., respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ciudadana Juez, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de mi representado Roberto Fiume Corallo para sostener el presente juicio, debido a que no existe previamente juicio debido a que no existe denuncia alguna a los Comisarios de las empresas, representadas por nuestro mandante como administrador, ante sus asambleas de accionistas para que solo así la demandante le pudiese solicitar cuentas de su GESTIÓN ADMINISTRATIVA, por ello mal puede nuestro representado ser sujeto pasivo o demandado del presente proceso, por tal motivo reproduzco en todas y cada una de sus partes los argumentos jurisprudenciales, anteriormente expuestos, y solicitando sea declarada Con Lugar la presente defensa.
CAPITULO SEGUNDO SOBRE LAS CUENTAS SOLICITADAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL GOMA TUFRESA, C.A. EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2019, 2020, 2021 Y TERCER TRIMESTRE DE 2022
Primero: Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, que mi representado tenga la obligación jurídica y procesal de rendir cuentas en el presente proceso incoado por la accionista de la sociedad mercantil Goma Tufresa, C.A. Adelina Frattallone Di Vito, quien no adjuntado, con el libelo de la demanda, ni tampoco, posteriormente, el documento fundamental, que le concede el derecho y como consecuencia, la falta procesalmente, para incoar el Juicio de Cuentas conforme lo establece en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir no cursa junto al libelo de la demanda Asamblea de Accionista que señale a la ciudadana ADELINA FRATTALLONE, como accionista de la empresa, por contrario, quien aparece como accionista según la Asamblea de accionistas consignada por la misma actora, de fecha 14 de diciembre de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 22, de agosto de 2019, es la ciudadana LISETTE GRAZIA FRATTALLONE LINARES.
Segundo: La aquí solicitante de cuentas Adelina Frattallone, alega HECHOS FALSOS e inciertos mencionados en su libelo y ante Órganos Jurisdiccionales, de que no ha TENIDO ACCESO A LA EMPRESA GOMA TUFRESA, C.A., y como consecuencia a conocer el contenido de los Balances Generales y Estados Financieros de la compañía, cuando en realidad mi representado como el administrador, dio estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 329, a forma a partir del término del ejercicio social, el balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios, naciendo el derecho de los socios a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas y, en su caso, el informe de los comisarios, por ello, ciudadana Juez, si usted observa con detenimiento, la comunicación recibida con el puño y letra de la demandante, de fecha 31 de octubre de 2022, consignada en autos, se percatará que la accionista, SI RECIBIÓ EN LA SEDE DE LA COMPAÑÍA, todos y cada uno de los Balances Generales y Estados Financieros, de Goma Tufresa C.A, de los periodos financieros requeridos en cuentas en este proceso, y no denuncio (sic) al comisario de la Empresa cualquier irregularidad que ella hubiera conseguido percibir en dichos balances.
Tercero: Asimismo, ciudadano Juez si usted lee con detenimiento la Notificación Judicial solicitada por la aquí demandante Adelina Frattallone ante el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial de FECHA 20 DE ABRIL DE 2023, fecha por cierto posterior a la presente demanda de cuentas en su particular primero que cito:
(…)
Podrá observar que la ciudadana Adelina Frattallone SE CONTRADICE AL MANIFESTAR en su solicitud que le han impedido, el acceso a las instalaciones de la empresa, y que no le han dado acceso a los últimos Informes, ni Balances correspondientes a los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, cuando en realidad dichos Balances como se señaló supra, ya LOS HABÍA RECIBIDO EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2022, es decir, con diecisiete (17) días de antelación a la celebración de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2022, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022, bajo el Numero: 17, Tomo: 577- es decir, con más de CINCO (5) MESES DE ANTELACIÓN a la Notificación Judicial, efectuada por ella, al Administrador y Comisario de la empresa.- Por lo tanto, ciudadano Juez, si Adelina Frattallone, consideraba como accionista, que los Balances correspondientes a dichos periodos, no eran ciertos contablemente, debió proceder a denunciar ante el Comisario designado Licel Landa de Cadenas, antes de la celebración de la Asamblea de Accionista celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, a su objeción a la aprobación de esos balances, para que la Comisario procediese como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio, a presentar su denuncia ante la Asamblea de Accionista.
Cuarto: En conclusión, no cabe ninguna duda que la presente demanda de cuentas es improcedente, por no tener la cualidad, la accionista solicitante, legal para interponerla, además de la acción temeraria, conocer con antelación, a la aprobación de los Balances Financieros de los periodos en los cuales solicita la cuenta la realidad económica de la sociedad mercantil GOMA TUFRESA C.A., porque si no hubiese sido así, ciudadana Juez hubiera denunciado tales irregularidades ante el Comisario designado Licel Landa de Cadenas. -
CAPITULO TERCERO
SOBRE LAS CUENTAS SOLICITADAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIMEROS QUANTUM, C.A. EN EL PERIODO CORRESPODIENTE A LOS AÑOS 2019, 2020, 2021 Y TERCER TRIMESTRE DE 2022.
Primero: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representado tenga la obligación, jurídica y procesal de rendir cuentas en el presente proceso incoado por la accionista de la sociedad mercantil Polímeros Quantum C.A Adelina Frattallone di vito. Ciudadana Juez, si observa con detenimiento, los Estatutos Sociales de esa empresa, los cuales fueron consignados por la demandante, con el libelo de demanda, podrá observar que la administración de esa compañía es compartida, es decir mi representado, Roberto Fiume Corallo, no es su UNICO Administrador, sino también la comparten la administración de la compañía, las otras dos accionistas, ciudadanas María Filomena Turri De Fiume, venezolana mayores de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad número: V-6.270.458, y Adelina Frattallone Di Vito, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en la ciudad en la ciudad (sic) de Caracas y titular de la cedula de identidad número: V-7.682.231, aunado al hecho, que desde su creación la sociedad mercantil Polímeros Quantum, C.A NUNCA, HA TENIDO ACTIVIDAD COMERCIAL, tal como se puede desglosar de las Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, de los años Fiscales 2020,2021 y 2022, los cuales consigno en este acto marcado con los números 1,2 y 3. Por tal motivo aunado a la falta de cualidad también aquí alegada, no puede prosperar la rendición de cuentas de los periodos solicitados.
CAPITULO CUARTO
-PETITORIO-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo en nombre y representación de mi poderdante Roberto Fiume Corallo, para solicitarle se sirva declarar lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la falta de CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, de demandar las cuentas a mi representado Roberto Fiume Corallo como Administrador de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUANTUM, C.A. respectivamente, así como la falta de CUALIDAD de mi representado para sostener el presente juicio conforme lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 210 de código de Comercio. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la presente demanda de rendición de cuentas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente y se condene en costas a la parte demandante.
CUARTO: solicito del Tribunal que SE ABSTENGA DE DECRETAR y NIEGUE la medida solicitada en el libelo de la demanda. Asimismo, pido al Tribunal que de conformidad con el artículo 389 del código de procedimiento civil en su ordinal primero no apertura el lapso probatorio”.
(Negrillas y mayúsculas del transcrito)


Establecidos los límites de la controversia y expuestos como han sido la relación de los hechos del proceso, a los fines de determinar lo conducente, esta juzgadora judicial hace las siguientes consideraciones:
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…La Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
1. Cursa a los folios (13 al 25, I pieza), copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “GOMA TUFRESA C.A”, celebrada en fecha 13 noviembre del año 2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 51, tomo 269 de fecha 30 de noviembre del 2000. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la modificación totalmente del acta constituida y estatutos de la compañía, venta de acciones y ratificación de los administradores Armando Turri y Giuseppe Turri F., y nombramiento del comisario Anabel Mangia. Y así se establece.
2. Cursa a los folios (26 al 39, I pieza), copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “GOMA TUFRESA C.A,” celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2018, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 161-A SGD, Número 38 del año 2019. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la reconversión monetaria y consideraciones sobre el capital de la compañía, venta de acciones, modificación de clausula quinta de la compañía relativa a la división accionaria de la compañía y nombramiento de la junta directiva, quedando designados como presidente al ciudadano Roberto Fiume Corallo, como directores a los ciudadanos María Filomena Turri De Fiume y Lisette Grazia Frattallone Linares y como comisario al ciudadano José Cesar De Sousa. Y así se establece.-
3. Cursa a los folios (40 al 51, I pieza), copia simple de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil “POLIMEROS QUANTUM, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 26-A V (COD 224) Número 10 del año 2020. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público, de carácter mercantil, el cual no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta Juzgadora de justicia, le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del régimen estatutario de la compañía, y la designación de sus directores, quedando los ciudadanos Adelina Frattallone Linares, María Filomena Turri de Fiume y Roberto Fiume Corallo, así como del comisario a la ciudadana Valeria Anna Parrella Corallo. Y así se establece.-
4. Cursa a los folios (84 al 92, I pieza), marcado con la letra “A” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa GOMA TUFRESA C.A., de fecha 16 de noviembre del 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital de fecha 28 de noviembre del 2022, bajo el N° 17, tomo 577-A. Al respecto quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo celebración de Asamblea general de accionistas de la compañía, para aprobar o improbar el balance general y los estados financieros de la compañía, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, del 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 y el nombramiento del comisario a la ciudadana Licel Landa De Cadenas. Y así se establece.-
5. Cursa al folio (93, I pieza), marcado con la letra “B” copia simple de publicación en un diario. Al respecto quien decide observa que se trata de una publicación en periódico cuya fecha y nombre del periódico son ilegibles, el cual no fue impugnada por su adversario, razón por la cual se tiene como fidedigno y al cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la convocatoria a Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Gomas Tufresa, C.A. Y así se establece.-
6. Cursa al folio (94, I pieza), marcado con la letra y número “B1” copia simple de publicación en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 31 de octubre de 2022. Al respecto quien decide observa que se trata de una publicación en periódico, el cual no fue impugnada por su adversario, razón por la cual se tiene como fidedigno y al cual esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la convocatoria a Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Gomas Tufresa, C.A. Y así se establece.-
7. Cursa a los folios (95, I pieza), marcado con la letra “C” copia simple de pantallazo de correo electrónico, sin fecha visible de la dirección electrónica “gomatufresa@gmail.com” para “Erneadelina”, cuyo título es “convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas Gomas Tufresa 16/11/2022”. Al respecto quien decide observa que se trata de un pantallazo de correo electrónico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando se trata de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, equiparables de los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, por cuanto el mismo muestra solo datos, con dos archivos adjuntos cuyo contenido es ilegible, en entendido que no se puede verificar el contenido del correo electrónico, y en ese sentido nada aportan para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
8. Cursa a los folios (96, I pieza), copia simple de pantallazo de datos de correo electrónico, de fecha 31 de octubre de 2022, de la dirección electrónica “gomatufresa@gmail.com” para “erneadelina@gmail.com”, cuyo asunto es “convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas Gomas Tufresa 16/11/2022”, enviado por “@gmail.com”. Al respecto quien decide observa que se trata de un pantallazo de correo electrónico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando se trata de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, equiparables de los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, por cuanto el mismo muestra solo datos, con dos archivos adjuntos cuyo contenido es ilegible, en entendido que no se puede verificar el contenido del correo electrónico, y en ese sentido nada aportan para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
9. Cursa a los folios (97, I pieza), copia simple de pantallazo de bandeja de correo electrónico. Al respecto quien decide observa que la misma, no fue impugnada por su adversario en la oportunidad procesal útil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando se trata de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, equiparables de los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, por cuanto el mismo muestra solo datos, incluidos datos de personas ajenas a la presente controversia, cuyo contenido no se puede verificar, y en ese sentido nada aportan para la resolución de la presente controversia, se DESECHA del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.-
10. Cursa a los folios (98 y 99, I pieza), marcado con la letra “D” copia simple de Guía de Servicio emitido por la compañía MRW, de fecha 28 de octubre de 2022 y “tracking: 2176133. Ahora bien, este Tribunal observa que los instrumentos bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, esta juzgadora considera que la parte debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos, en vista de lo anterior, debe DESECHARSE del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio Y así se establece.-
11. Cursa al folio (100, I pieza), marcado con la letra “E” copia simple de Carta dirigida a la ciudadana Adelina Frattallone, de fecha 31 de octubre del 2021. Al respecto quien decide observa que se trata de una carta misiva dirigida y suscrita por el ciudadano Roberto Fiume, parte demandada, a la parte actora, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil por cuanto de una revisión del mismo se evidencia rúbrica en señal de recepción, la cual no fue desconocida por la parte actora, demostrativa envío de la misma en fecha 31 de octubre de 2021 y recepción de la misma en fecha 16 de noviembre de 2022, a las 9:05 am, la cual contiene datos relacionados con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
12. Cursa al folio (101, I pieza), marcado con la letra “F” copia simple de Carta dirigida a la ciudadana Adelina Frattallone. Al respecto quien decide observa que se trata de una carta misiva dirigida y suscrita por el ciudadano Roberto Fiume y la ciudadana María F. Turri de Fiume, el primero, parte demandada en el presente juicio, a la parte actora, a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto de una revisión del mismo no se evidencia rúbrica en señal de recepción, y la misma se trata de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, consignado en copia simple. Y así se establece.-
13. Cursa al folio (102, I pieza), marcado con la letra “G” copia simple de documento N° DC 5527666, Informe del Comisario de fecha 2 de noviembre de 2022, que abarca el ejercicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana Licel Landa de Cadenas, CPC N° 18.348, a la Asamblea general extraordinaria de accionistas de GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que, es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
14. Cursa a los folios (103 al 105 I pieza), copia de simple de identificación, anverso y reverso, emitida por la Federación de Colegios de contadores públicos, y copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Licel de Jesús Landa de Cadenas, CPC N° 18.348. Ahora bien, este juzgado observa que las presentes instrumentales, no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal útil, no obstante, a ello, esta jurisdicente advierte que nada aporta a la resolución de la presente causa por cuanto en nada se relaciona a los hechos controvertidos, motivo por el cual, se DESECHAN del proceso y no se les confiere valor probatorio. Y así se establece.-
15. Cursa al folio (106 al 109 I pieza), copia de simple de documento N° M 10636504, de fecha 16 de julio de 2022, cuyo título es “informe de compilación de información financiera” con anexos “Gomas Tufresa, C.A, balance general al 31/12/2017”, suscrito por el ciudadano Carlos A. Pasarrella, C.P.C #9944. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
16. Cursa al folio (110, I pieza), marcado con la letra “H” copia simple de documento N° DC 5527671, de fecha 2 de noviembre de 2022, que abarca el ejercicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2018, suscrito por la ciudadana Licel Landa de Cadenas, CPC N° 18.348, a la Asamblea general extraordinaria de accionistas de GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
17. Cursa al folio (111 al 114, I pieza), copia de simple de documento N° M 10636505, cuyo título es “informe de compilación de información financiera” con anexos “Gomas Tufresa, C.A, balance general al 31/12/2018”, suscrito por el ciudadano Carlos A. Pasarrella, C.P.C #9944, dirigido a la sociedad mercantil GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
18. Cursa a los folios (115, I pieza), marcado con la letra “I” copia simple de documento N° DC 5527674, de fecha 2 de noviembre de 2022, que abarca el ejercicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2019, suscrito por la ciudadana Licel Landa de Cadenas, CPC N° 18.348, a la Asamblea general extraordinaria de accionistas de GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
19. Cursa a los folios (116 al 119, I pieza), copia de simple de documento N° M 10636508, cuyo título es “informe de compilación de información financiera” con anexos “Gomas Tufresa, C.A, balance general al 31/12/2019”, suscrito por el ciudadano Carlos A. Pasarrella, C.P.C #9944, dirigido a la sociedad mercantil GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
20. Cursa a los folios (120, I pieza), marcado con la letra “J” copia simple de documento N° DC 5527675, de fecha 2 de noviembre de 2022, que abarca el ejercicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2020, suscrito por la ciudadana Licel Landa de Cadenas, CPC N° 18.348, a la Asamblea general extraordinaria de accionistas de GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
21. Cursa a los folios (121 al 124, I pieza), copia de simple de documento N° M 10636525, cuyo título es “informe de compilación de información financiera” con anexos “Gomas Tufresa, C.A, balance general al 31/12/2020”, suscrito por el ciudadano Carlos A. Pasarrella, C.P.C #9944, dirigido a la sociedad mercantil GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
22. Cursa a los folios (125, I pieza), marcado con la letra “K” copia simple de documento N° DC 5527676, de fecha 2 de noviembre de 2022, que abarca el ejercicio comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2021, suscrito por la ciudadana Licel Landa de Cadenas, CPC N° 18.348, a la Asamblea general extraordinaria de accionistas de GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
23. Cursa a los folios (126 al 129, I pieza), copia de simple de documento N° M 10636526, cuyo título es “informe de compilación de información financiera” con anexos “Gomas Tufresa, C.A, balance general al 31/12/2021”, suscrito por el ciudadano Carlos A. Pasarrella, C.P.C #9944, dirigido a la sociedad mercantil GOMA TUFRESA, C.A. Ahora bien, la presente instrumental se trata de un documento privado el cual, no fue impugnado por su contraparte, sin embargo, se observa que emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que, al no poder verificarse su autenticidad, debe DESECHARSE del proceso, y en consecuencia no se le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece.-
24. Cursa a los folios (141 al 146, I pieza), marcado con la letra “A” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas GOMA TUFRESA C.A., celebrada en fecha 16 de noviembre de 2022, y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2.022, anotada bajo el Nº 17, TOMO 577-A. Al respecto quien decide observa que, el referido documento ya fue examinado en el acápite 4., ut supra el cual cursa a los folios (84 al 92, I pieza, de modo que merece la misma valoración. Y así se establece.-
25. Cursa al folio (147, I pieza), marcado con la letra “B” copia simple de medida de protección a la victima de fecha 13 de septiembre del 2022, dictada por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigaciones Penales - Eje Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana ADELINA FRATTALLONE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-7.682.231 parte demandante en la presente causa, contra el ciudadano Roberto Fiume Corallo, titular de la cedula de identidad Nº V 10.339.016. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta jurisdicente advierte que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.-
26. Cursa a los folios (148 al 153, I pieza), marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “GOMA TUFRESA C.A.”, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 4, tomo 506-A, de fecha 26 de septiembre de 2.022. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo del nombramiento de comisario ad-hoc a la, ciudadana Licel Landa De Cadenas. Y así se establece.-
27. Cursa a los folios (154 y 155, I pieza), copia simple de Notificación Judicial, expediente N° N-J-3622-23, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha documental consistente en una notificación judicial evacuada extra litem a solicitud de la parte actora en el presente proceso, de fecha veinte (20) de abril de 2023, quien a su vez es quien consigna la documental en cuestión, siendo que el instrumento en cuestión es de fecha posterior a la presentación de la demanda de marras, lo cual atenta contra el principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, y tratándose de un hecho nuevo, en consecuencia, quien aquí suscribe debe DESECHARLA del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece. -
28. Cursa a los folios (156 al 159, I pieza), marcado con la letra “E” copia simple de pantallazo de correo electrónico, de fecha 15 de mayo de 2023, de la dirección electrónica “erneadelina@gmail.com” para “usted”; asimismo de la dirección electrónica “erneadelina@gmail.com” para colanmarcos@hotmail.com; y de la dirección electrónica ljlanda@gmail.com para “erneadelina@gmail.com”, cuyos títulos son “envió cartas solicitud del Comisario de la Empresa GOMATUFRESA”, con anexos. Al respecto quien decide observa que se trata de un pantallazo de correo electrónico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando se trata de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, equiparables de los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, habiendo sido consignada la documental en cuestión por la misma parte actora, y siendo que el instrumento en cuestión es de fecha posterior a la presentación de la demanda de marras (quince (15) y veintitrés (23) de mayo de 2023), lo cual atenta contra el principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, en consecuencia, quien aquí suscribe debe DESECHARLA del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece. –
29. Cursa a los folios (160 al 162, I pieza), copia simple de pantallazo de correo electrónico, de fecha 26 de mayo de 2023, de la dirección electrónica “erneadelina@gmail.com” para “usted”; asimismo de la dirección electrónica “ljlanda@gmail.com” para “erneadelina@gmail.com”, colanmarcos@hotmail.com, cuyos títulos son “Respuesta a su correo sobre la Sociedad Mercantil de la Empresa GOMATUFRESA, C.A.”. Al respecto quien decide observa que se trata de un pantallazo de correo electrónico, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando se trata de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, equiparables de los documentos escritos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, habiendo sido consignada la documental en cuestión por la misma parte actora, y siendo que el instrumento en cuestión es de fecha posterior a la presentación de la demanda de marras, lo cual atenta contra el principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, tratándose de hechos nuevos traídos a autos, en consecuencia, quien aquí suscribe debe DESECHARLA del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece. -
30. Cursa a los folios (163 al 176, I pieza), copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “GOMA TUFRESA C.A”, celebrada en fecha 01 de marzo del año 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 58-A-SGO, de fecha 11 de abril del 2005. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un instrumento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la reforma total del acta constitutiva y estatutos de la compañía prenombrada, así como el nombramiento como presidente al ciudadano Giuseppe Turri F, y como directores a los ciudadanos Roberto Fiume, Armando Turri F y Ernesto Di Vito y como comisario a la ciudadana Anabel Mangia. Y así se establece.-
31. Cursa a los folios (177 al 184, I pieza), copia simple de Acta Constitutiva Estatuaria de la sociedad Mercantil POLIMEROS QUANTUM C.A. Al respecto quien decide observa que la misma fue valorada en el acápite número 3., por lo que merece la misma apreciación. Y así se establece.-
32. Cursa a los folios (194 al 212, I pieza), copias simples del expediente N° 3658-22, relacionado con la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Adelina Frattallone Linares, parte actora en la presente causa, contra el ciudadano Roberto Fiume Corallo, parte demandada. Al respecto quien decide observa que, se trata de documento público de carácter judicial, del cual, esta jurisdicente advierte que dicha instrumental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Y así se establece.-
33. Cursa a los folios (213 al 216, I pieza), copia simple de Notificación Judicial, expediente N° N-J-3622-23, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda solicitada por la parte demandante en este proceso. Al respecto quien decide observa que la misma fue valorada en el acápite número 27., por lo que merece la misma apreciación. Y así se establece.-
34. Cursa a los folios (251 al 277 I pieza), copia simple de declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil POLÍMEROS QUANTUM C.A, correspondiente a los periodos: 01/01/2020 al 31/12/2020; 01/01/2021 al 31/12/2021 y 01/01/2022 al 31/12/2022. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha documental consistente en un certificado electrónico de recepción de declaración por internet “ISRL”, procesada y presentada en fecha quince (15) de junio de 2023 por el contribuyente “POLIMEROS QUIANTUM, C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J500247230, consignada por la parte demandada, siendo que el instrumento en cuestión es de fecha posterior al conocimiento que, el promovente, tuvo de la demanda de marras, (la parte demandada se dio por “enterado” de la misma, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, otorgando poder apud acta y consignando escrito de oposición de cuestiones previas en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, F.73 al 83, pieza I), lo cual atenta contra el principio de alteridad de los medios probatorios, el cual supone que una parte en juicio no puede aprovecharse de una prueba fabricada por sí misma, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte, y tratándose de un hecho nuevo, en consecuencia, quien aquí suscribe debe DESECHARLA del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. Y así se establece. -
35. Cursa a los folios (28 al 68 II pieza), copias certificadas de Notificación Judicial, expediente N° N-J-3622-23, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda solicitada por la parte demandante en este proceso. Al respecto quien decide observa que se trata de un documento público de carácter judicial, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma fue valorada en el acápite número 27., por lo que merece la misma apreciación. Y así se establece.-
36. Cursa a los folios (69 al 77, II pieza), copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GOMA TUFRESA, C.A., de fecha 16 de septiembre de 2019, registrada en fecha 08 de noviembre de 2019, por ante el Registro mercantil segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 277-A-SDO. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter mercantil, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno, esta jurisdicente le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la venta de acciones de la socia Lisette Gracia Frattallone a la ciudadana Adelina Frattallone, modificación de la cláusula tercera de los estatutos de la compañía y el nombramiento de nueva junta directiva de la empresa quedando como su presidente el ciudadano Roberto Fiume Corallo y como directoras María Filomena Turri de Fiume y Adelina Frattallone Di Vito, y nombramiento de comisario, quedando el ciudadano José Cesar De Sousa. Y así se establece.-
Realizado el recuento del expediente de marras, y antes de proceder a emitir el pronunciamiento de fondo, es menester para quien aquí decide, proveer en relación a las defensas perentorias de fondo, alegadas por la parte demandada, en su escrito de contestación, a saber:
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada mediante su apoderado judicial opuso la falta de cualidad activa de la ciudadana demandante “…para solicitar cuentas al Administrador (sic) de las Sociedades Mercantiles (sic), GOMAS TUFRESA, C.A, y POLIMEROS QUANTUM, C.A.,…” sosteniendo lo siguiente:
“Como punto previo y antes de pasar a formalizar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, paso a Ratificar (sic) en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición donde entre otras cosas opuse LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, de solicitar cuentas al Administrador de las Sociedades Mercantiles GOMAS TUFRESA, C.A. y POLÍMEROS QUANTUM, C.A., que por imperio del artículo 310 del Código de Comercio, solo le corresponde hacerlo, a las ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, de ambas compañías A TRAVÉS DEL COMISARIO, o de personas que nombre especialmente al efecto, una vez agotado este trámite previo por el socio discrepante, de solicítale al comisario de la empresa y notificada a la asamblea de accionista existiendo lógicamente un silencio de hacerlo, para solicitar cuentas al administrador, lo cual NO OCURRIÓ en el presente caso tal como se explicó en dicho escrito de oposición, por lo tanto, ratifico que la aquí demandante, carece de toda CUALIDAD para la interposición de la presente demanda, dado a que solo LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS es la única autorizada para solicitar del administrador cuentas, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo, es allí cuando nace el derecho de accionista, para interponer la demanda consignando junto con el libelo, la prueba fehaciente de haber agotado todas las diligencias necesarias con el comisario de las sociedades mercantiles señaladas.”
Asimismo, continúa manifestando el apoderado judicial del demandado que:
“(…señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas solo pueden ser incoadas en contra del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y es solo allí cuando el juez requerido ordenará la intimación del demandado. En el caso que no ocupa, la rendición de cuentas requerida por la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, se basa sobre la Administración de las Sociedades Mercantiles … que por imperio del 310 del Código de Comercio, solo le corresponde hacerlo a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, A TRAVES DE COMISARIO o personas que nombre especialmente al efecto, una vez agotada por el socio discrepante, la solicitud de cuentas al comisario de la empresa y notificada a la asamblea de accionista y que exista naturalmente un silencio por parte de esta última nombrada, para solicitar cuentas al administrador, lo cual no ocurrió, debido a que demandante nunca dirigió comunicación alguna al Comisario de ambas sociedades mercantiles, por lo tanto, la qui demandante, carece de toda CUALIDAD para la interposición de la presente demanda, dado a que solo LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS es la única autorizada para solicitar del administrador cuentas, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo, es allí cuando nace el derecho del accionista…y como ya se señaló anteriormente no lo hizo.”
En relación a la falta de cualidad activa opuesta, sigue aseverando la parte demandada que:
“…En consecuencia, la demandante Adelina Frattallone Di Vito, puede ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los respectivos COMISARIOS de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA, C.A, y POLIMEROS QUANTUM, C.A, respectivamente, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas, supuestamente, por mi representado ROBERTO FIUME CORALLO, pero en el presente caso, las cuentas correspondientes a los periodos señalados en su libelo del libelo de demanda, deben ser solicitadas a la asamblea de accionistas por intermedio de los respectivos COMISARIOS, y si estos, encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la Ley, deberán en el término perentorio que crean conducentes CONVOCAR la Asamblea Accionistas para la aprobación o no de sus denuncias y sus solicitud de cuentas al Administrador, y será la Asamblea quien autorizara tal rendición de cuentas. Por tales motivos de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, opongo en este acto la defensa de FALTA DE CUALIDAD, e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
(…)
QUINTO: Por las razones expuestas, solicitó de este Tribunal declare CON LUGAR la falta de CUALIDAD ACTIVA de la demandante ciudadana Adelina Frattallone Di Vito de demandar las cuentas a su representado Roberto Fiume Corallo como administrador de ambas sociedades mercantiles GOMA TUFRESA C.A., y POLIMEROS QUANTUM C.A., respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, se observa del escrito de contestación de la demanda, del “CAPÍTULO SEGUNDO SOBRE LAS CUENTAS SOLICITADAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL GOMA TUFRESA, C.A., EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2019, 2020, 2021 Y TERCER TRIMESTRE DE 2022”, que arguye la parte demandada:
“Primero: Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, que mi representado tenga la obligación jurídica y procesal de rendir cuentas en el presente proceso incoado por la accionista de la sociedad mercantil Goma Tufresa, C.A. Adelina Frattallone Di Vito, quien no adjuntado, con el libelo de la demanda, ni tampoco, posteriormente, el documento fundamental, que le concede el derecho y como consecuencia, la falta procesalmente, para incoar el Juicio de Cuentas conforme lo establece en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir no cursa junto al libelo de la demanda Asamblea de Accionista que señale a la ciudadana ADELINA FRATTALLONE, como accionista de la empresa, por contrario, quien aparece como accionista según la Asamblea de accionistas consignada por la misma actora, de fecha 14 de diciembre de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 22, de agosto de 2019, es la ciudadana LISETTE GRAZIA FRATTALLONE LINARES.”
(mayúscula y negrillas del trascrito)
Puntualizado lo que antecede, consta en las actas procesales que la parte demandada, estando en la oportunidad procesal útil para ello, alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, para intentar o sostener el presente procedimiento por considerar entre otras cosas, que la ciudadana prenombrada, no ostenta la cualidad de solicitar cuentas al Administrador de las sociedades mercantiles Gomas Tufresa, C.A. y Polímeros Quantum, C.A., en virtud de lo dispuesto en el 310 del Código de Comercio, pues, según su decir, solo le corresponde hacerlo a la asamblea de accionistas de ambas compañías a través del comisario, o de personas que nombre especialmente al efecto, una vez agotado -según arguye- este trámite previo por el socio discrepante, de solicitarle al comisario de la empresa y notificada a la asamblea de accionista ello con el objeto de solicitar cuentas al administrador. Asimismo, rechaza, niega y contradice, que su representada tenga la obligación jurídica y procesal de rendir cuentas en el presente proceso incoado por la accionista de la sociedad mercantil Goma Tufresa, C.A. Adelina Frattallone Di Vito, pues manifiesta que no adjuntó con el libelo de la demanda, ni tampoco, posteriormente, el documento fundamental, que le concede el derecho y como consecuencia, la falta procesalmente, para incoar el juicio de cuentas conforme lo establece en el artículo 673 del código de procedimiento civil, es decir no cursa junto al libelo de la demanda asamblea de accionista que señale a la ciudadana Adelina Frattallone, como accionista de la empresa afirmando que quien aparece como accionista según la asamblea de accionistas consignada por la misma actora, de fecha 14 de diciembre de 2018, es la ciudadana Lisette Grazia Frattallone Linares.
De lo antes delatado, a los fines de verificar la procedencia o no, de la cuestión perentoria de fondo denunciada, esta operadora de justicia, trae a colación la normativa jurídica contenida en el artículo 310 del Código adjetivo civil, a saber:
Artículo 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Asimismo, a los efectos de decidir la defensa perentoria de marras, este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el artículo 291 ejusdem, a saber:
Artículo 291: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”.
Respecto a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015, dejó establecida la legitimación de los socios para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, modificando, además, el contenido del precitado artículo, asentando que:
“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:
…Omissis…
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ´…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.`.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
…Omissis…
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
…Omissis…
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
…Omissis…
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
´Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.`.
A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, más se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa quien aquí suscribe que, la máxima Sala, realiza un estudio pormenorizado de los derechos de los socios respecto a las Sociedades mercantiles, a la luz de la Constitución de 1999, determinando el alcance y los efectos que la misma tiene sobre los derechos de cualquiera de los socios -aun los minoritarios- para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando el carácter con que proceden, “siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.” (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).
En este mismo tenor, ha determinado la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 492, de fecha 18 de octubre de 2018, lo siguiente:
“Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’. En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…”
(Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, como ya se dijo, se desprende de los criterios jurisprudenciales, que cualquier socio puede concurrir ante la vía jurisdiccional con el objeto de denunciar presuntas irregularidades administrativas respecto a la Sociedad Mercantil de la cual es socio- sea mayoritario o minoritario- por cuanto tiene interés legítimo, y en este sentido, en atención a la interpretación constitucional que ha realizado nuestra más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 291 extensible al artículo 310 del pre constitucional Código de Comercio vigente, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, por tal motivo, toda vez que, contrario a lo expresado por el ciudadano demandado, quien afirma que no cursa en el expediente Asamblea de Accionista que señale a la ciudadana Adelina Frattallone, parte actora en la presente causa, como accionista de la empresa, y que, quien aparece como accionista según la Asamblea de accionistas, de fecha 14 de diciembre de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 2019, es la ciudadana Lisette Grazia Frattallone Linares, resulta de autos, lo cual es conocido por el ciudadano demandando, que la ciudadana Adelina Frattallone Linares, plenamente identificada, es accionista de la compañía Goma Tufresa, C.A., tal y como consta en copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GOMA TUFRESA, C.A., de fecha 16 de septiembre de 2019, registrada en fecha 08 de noviembre de 2019, por ante el Registro mercantil segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 277-A-SDO (cursante a los folios 69 al 77, II pieza), la cual se llevó a cabo, a los fines de resolver “(…) ORDEN DEL DÍA: PRIMERO: VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIA LISETTE GRAZIA FRATTALLONE LINARES. SEGUNDO: MODIFICACIÓN DE LA CLAUSULA TERCERA DE LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA REFERENTE A LA DIVISIÓN ACCIONARIA DE LA COMPAÑÍA. TERCERO: NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA.”, con atención a dicha documental la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal, es por lo que procede esta jurisdicente a verificar el contenido de las mencionadas cláusulas:
“PRIMER PUNTO: del Orden del día, relativo a la VENTA DE ACCIONES DE LA SOCIA LISETTE GRAZIA FRATALLONE LINARES, a tal efecto, la ciudadana ADELINA FRATTALONE DI VITO, en representación de la accionista LISETTE GRAZIA FRATTALLONE LINARES toma la palabra y expone: "En nombre de mi representado, procedo en éste acto en colocar en venta la totalidad del paquete accionario que posee en la empresa, el cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (7.500.000 Acc), las cual oferto a su valor nominal, es decir, a razón de CIENMILESIMA DE BOLIVAR SOBERANO (0,00001) por acción". Dichas acciones fueron ofrecidas a los diferentes accionistas de conformidad con el Derecho de Preferencia (…).Por último, la ciudadana ADELINA FRATTALLONE DI VITO, pero en esta oportunidad actuando a Título Personal, toma la palabra y señala: "Manifiesto mi interés de comprar las SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (7.500.000 Acc.), ofrecidas en venta por la socia LISETTE GRAZIA FRATTALLONE LINARES, a tal efecto, paga en éste acto en efectivo, la cantidad SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/CTS. (Bs. 75,00), a razón de CIENMILESIMA DE BOLIVAR SOBERANO (Bs. 0,00001) por acción; y compro así las SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES". Puesta en consideración a la anterior propuesta, la misma fue aceptada y aprobada por unanimidad. Finalizado el punto anterior, el siguiente asunto a tratar es el TERCER PUNTO en el Orden del Día, relativo a la MODIFICACIÓN DE LA CLAUSULA TERCERA DE LOS ESTATUTOS DE LA COMPAÑÍA REFERENTE A LA DIVISIÓN ACCIONARIA DE LA COMPAÑIA, a tal efecto, el ciudadano ROBERTO FIUME, quien preside la Asamblea, toma la palabra y expone: en virtud de la venta de las acciones realizada en el punto PRIMERO de esta Asamblea propongo modificar la Cláusula TERCERA de los estatutos de la compañía de la siguiente manera: "TERCERA: El Capital de la compañía es la cantidad de TREINTA MILLONES (30.000.000) DE ACCIONES Valor nominal del CIENMILESIMA DE BOLIVAR SOBERANO (Bs) 0,00001) cada una que quedan suscritas de la manera que a continuación se expresa MARIA FILOMENA TURRE DE FIUME ha suscrito QUINCE MILLONES DE ACCIONES (15,000,000 Acc.) para un valor nominal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON 00/CTS (150,00) ADELINA FRATTALLONE DI VITO ha suscrito SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (7.500.000 Acc) para un valor total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CO/CTS. (85) 175.00), y ROBERTO FIUME CORALLO, ha suscrito SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (7.500.000 Acc.), para un valor total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON 00/CTS) (Bs. 75,00). (…)”
Así las cosas, se desprende del acta de asamblea precitada, que la ciudadana ADELINA FRATTALLONE DI VITO, compró las SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (7.500.000 Acc.), ofrecidas en venta por la socia LISETTE GRAZIA FRATTALLONE LINARES, que le pertenecían, adquiriendo la propiedad del veinticinco por ciento del capital social (25%) de la referida empresa. Y así se declara.-
Asimismo, respecto de la sociedad mercantil Polímeros Quantum C.A., este tribunal observa del Acta Constitutiva Estatuaria de la referida sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 26-A V (COD 224) Número 10 del año 2020, (cursante a los folios 40 al 51, I pieza), que la ciudadana actora ya identificada, es propietaria del cincuenta por ciento del capital social (50%) tal y como se desprende de su artículo 6º, todo lo cual revela que la ciudadana demandante, ya identificada, efectivamente ostenta el carácter de accionista de las prenombradas empresas, y por lo tanto, tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de alertar al juez para solicitar la rendición de cuentas por los administradores en la sociedad, lo cual garantiza su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Y así se declara.-
En consecuencia, visto que la acción de rendición de cuentas, la pueden presentar todos los accionistas con el objeto de denunciar irregularidades administrativas dentro de la empresa donde son accionistas, sin ningún tipo de restricciones, excepciones o privilegios, es por lo que, esta juzgadora concluye que la actora, ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, al estar demostrado en autos que es accionista de las sociedades mercantiles Gomas Tufresa, C.A. y Polímeros Quantum, C.A., posee la cualidad activa para interponer la presente acción, en virtud de lo cual, es forzoso declarar para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.-
Aunado a ello, quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, delata la supuesta falta de cualidad activa en el presente juicio, afirmando que la parte actora: “(…) nunca dirigió comunicación alguna al Comisario de ambas sociedades mercantiles, por lo tanto, la qui demandante, carece de toda CUALIDAD para la interposición de la presente demanda, dado a que solo LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS es la única autorizada para solicitar del administrador cuentas, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerlo, es allí cuando nace el derecho del accionista…y como ya se señaló anteriormente no lo hizo (…)”; así como que: “(…) la demandante Adelina Frattallone Di Vito, puede ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los respectivos COMISARIOS de las sociedades mercantiles GOMA TUFRESA, C.A, y POLIMEROS QUANTUM, C.A, respectivamente, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas, supuestamente, por mi representado ROBERTO FIUME CORALLO, pero en el presente caso, las cuentas correspondientes a los periodos señalados en su libelo del libelo de demanda, deben ser solicitadas a la asamblea de accionistas por intermedio de los respectivos COMISARIOS, y si estos, encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la Ley, deberán en el término perentorio que crean conducentes CONVOCAR la Asamblea Accionistas para la aprobación o no de sus denuncias y sus solicitud de cuentas al Administrador, y será la Asamblea quien autorizara tal rendición de cuentas.(…)” ello conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales argumentos, esta jurisdicente reitera las consideraciones anteriormente expuestas, basadas en la jurisprudencia patria, mediante las cuales se ha determinado, que cualquier socio perteneciente, en el caso de marras, a una sociedad mercantil, tiene la facultad para solicitar la rendición de cuentas ante el juzgado competente para hacer valer sus derechos en caso de advertir irregularidades que se encuentren referidas a los bienes que tienen los administradores bajo su tutela, por lo que es menester reiterar la cualidad activa de la ciudadana Adelina Frattallone Di Vito, al ser accionista de las sociedades mercantiles ya tantas veces identificadas, para incoar la presente acción. Y así se precisa.-
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Resuelto el punto anterior, esta administradora de justicia advierte que, según Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128, tenemos que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. La doctrina planteada, nos muestra que, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). A tal efecto, el ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, identificado en autos, fue llamado como parte demandada en la presente causa, incoada por la ciudadana ADELINA FRATTALLONE DI VITO, quien a los efectos de la oposición de la presente defensa perentoria de fondo manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de mi representado Roberto Fiume Corallo para sostener el presente juicio, debido a que no existe previamente juicio debido a que no existe denuncia alguna a los Comisarios de las empresas, representadas por nuestro mandante como administrador, ante sus asambleas de accionistas para que solo así la demandante le pudiese solicitar cuentas de su GESTIÓN ADMINISTRATIVA, por ello mal puede nuestro representado ser sujeto pasivo o demandado del presente proceso, por tal motivo reproduzco en todas y cada una de sus partes los argumentos jurisprudenciales, anteriormente expuestos, y solicitando sea declarada Con Lugar la presente defensa. (…)”
En relación a lo anterior, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Del artículo ut supra transcrito se desprende el procedimiento especial que instauró el legislador para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, obtenidos como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que detenta o que le ha sido encomendada sea mediante un contrato, o sea porque esa administración, gestión o disposición la ejerce en virtud de una disposición legal, y opera, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Puntualizado lo anterior, tal y como se indicó ut supra la cualidad o legitimatio ad causam se entiende como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto como sujeto activo como pasivo, por lo que, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, ya que, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que ha de recaer sobre la presente defensa perentoria de fondo opuesta, se debe revisar, en este caso, si la parte demandada se encuentra debidamente integrada, a lo que es necesario precisar que en cuanto a la cualidad pasiva para sostener un juicio de cuentas, el legislador patrio previó en el artículo 673 de nuestro Código adjetivo Civil, ya previamente citado, que “cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos”, el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, de lo cual se colige el propósito fundamental de tales juicios es exigir al obligado a rendir cuentas, para así poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión, colocando a su disposición los estados contables en forma cronológica y el haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Dicho esto, en relación a la legitimidad o cualidad pasiva para sostener el juicio de cuentas, este tribunal observa, en relación a la empresa Gomas Tufresa, C.A., que cursa a los folios del 163 al 176, I pieza, (i) copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Goma Tufresa, C.A, celebrada en fecha 1º de marzo del año 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 58-A.SDO, instrumental que no fue impugnada y a la que se le confirió valor probatorio, donde consta la reforma total del acta constitutiva y estatutos de la compañía, y mediante la cual se establece: (…) (sic) “NOVENA: El PRESIDENTE y DIRECTORES actuando conjuntamente Dos (2) cualesquiera de ellos, tendrán los más amplios poderes para la Administración de la Compañía y en especial se les confieren los siguientes: (…) 13. Formar anualmente un Balance General y un Estado de Ganancias y Pérdidas, previo inventario y entregarlo al Comisario, por lo menos con un (1) mes de antelación al día señalado para llevarse a efecto, la Asamblea que ha de discutirlo. Dichos Estados Financieros, junto con el informe del Comisario deberán estar a la orden de todos los accionistas por lo menos QUINCE (15) días de anticipación a la fecha de la Asamblea.”; 14. Presentar a la Asamblea Ordinaria para su discusión, aprobación, modificación, El Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas acompañados del informe del Comisario.”; asimismo, que cursa a los folios (26 al 39, I pieza): (ii) copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “GOMA TUFRESA C.A,” celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2018, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 161-A SGD, Número 38 del año 2019 y; cursa a los folios 69 al 77, pieza II: (iii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Goma Tufresa, C.A., de fecha 16 de septiembre de 2019, registrada en fecha 08 de noviembre de 2019, por ante el Registro mercantil segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 277-A-SDO, instrumentales que no fueron impugnadas y a las que se les confirieron valor probatorio y en cuyos particulares CUARTO y TERCERO, respectivamente, del orden del día, se nombró nueva junta directiva, quedando designado en ambas como presidente el ciudadano, hoy demandado, Roberto Fiume Corallo, y como directores a las ciudadanas María Filomena Turri De Fiume y Lisette Grazia Frattallone en la primera y María Filomena Turri De Fiume y Adelina Frattallone Di Vito, en la segunda.
Por otro lado, en relación a la empresa Polímeros Quantum, C.A., este tribunal observa que Cursa a los folios (40 al 51, I pieza), copia simple de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil Polímeros Quantum, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 26-A V (COD 224) Número 10 del año 2020, instrumental que no fue impugnada y a la que se le confirió valor probatorio, de la cual se lee: (sic) (…) “Artículo 18º: La Administración de la Sociedad se realizará de manera conjunta o separada por medio de Tres (3) Directores, quienes podrán ser o no socios de la compañía.” ; y en sus disposiciones transitorias: ”Primero: Se designa como DIRECTORES a los ciudadanos: ADELINA FRATALLONE LINARES, MARIA FILOMENA TURRI DE FIUME Y ROBERTO FIUME CORALLO (…)”.
De la transcripción a las referidas cláusulas, se observa que el ciudadano demandado es el Presidente de la empresa Gomas Tufresa, C.A. y uno de los directores de la empresa Polímeros Quantum, C.A., y que, si bien es cierto que, (i) respecto a Gomas Tufresa, C.A., el presidente actuando conjuntamente con cualesquiera de los directores, tienen amplios poderes para la Administración de la Compañía, y en especial lo relativo al balance general, estado de ganancias y pérdidas, presentar a la asamblea ordinaria para su discusión, aprobación y modificación, en definitiva se encuentran autorizados para ejecutar actos de administración, y (ii) respecto a Polímeros Quantum, C.A., la administración de la sociedad se realizará de manera conjunta o separada por medio de sus directores, no es menos cierto que, la parte demandada en este proceso reconoce el cargo de administrador de la ya nombrada sociedad mercantil objeto del presente juicio de rendición de cuentas, alegando su apoderado judicial, a los fines de oponer la supuesta falta de cualidad pasiva de su representado, que “no existe previamente juicio debido a que no existe denuncia alguna a los Comisarios de las empresas, representadas por nuestro mandante como administrador, ante sus asambleas de accionistas para que solo así la demandante le pudiese solicitar cuentas de su GESTIÓN ADMINISTRATIVA, por ello mal puede nuestro representado ser sujeto pasivo o demandado (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del transcrito, doble subrayado de este tribunal); reproduciendo argumentos de hecho y “jurisprudenciales anteriormente expuestos”, en referencia a los explanados a los fines de oponer la ya declarada improcedente falta de cualidad activa en la presente demanda, insistiendo en que la rendición de cuentas solicitada por la ciudadana Adelina Frattallone Linares, se basa sobre la administración de las referidas sociedades mercantiles, que por imperio del artículo 310 del Código de Comercio, solo le corresponde hacerlo a la asamblea de accionistas a través del comisario o personas que nombre especialmente, y una vez agotada por el socio discrepante, la solicitud de cuentas al comisario de la empresa y notificada a la asamblea de accionistas, para solicitar cuentas al administrador.
Adicionalmente, se desprende del libelo de la demanda, que la ciudadana Adelina Frattallone Linares, manifestó expresamente que: “(…) Mediante la presente acción judicial se pretende conocer las cuentas que ha tenido y manejado en las empresas “GOMAS TUFRESA, C.A.”, y “POLIMEROS QUANTUM, C.A.”, anteriormente identificadas, y que son administradas, dirigidas y regentadas operativamente por el referido accionista ROBERTO FIUME me ha negado de manera reiterada a mí y a mis representantes, el ingreso o acceso a las empresas, así como a conocer el estado financiero de las mismas.”, (Mayúsculas y negrillas del transcrito), lo que en virtud de que la afirmación que precede no fue desvirtuada por la parte demandada en el decurso del proceso, en el sentido de demostrar que la parte demandante realiza actos de administración de las referidas sociedades mercantiles, aunado a que, como ya se mencionó, aun cuando el ciudadano demandado afirma no ser el “único” administrador y que la misma es compartida con las otras dos accionistas, ciudadanas María Filomena Turri de Fiume y Adelina Frattallone, no es un hecho controvertido que, el mismo ciudadano demandado se identifica y reconoce como administrador de las sociedades mercantiles hoy objeto de la presente demanda, y que, consta en autos que la conducta procesal del demandado ha estado dirigida a oponerse al presente juicio en su carácter de “administrador”, afirmando que “como administrador”, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 (sic), se debe inexorablemente concluir que éste último ostenta cualidad para sostener el presente juicio, ya que recae en su persona la obligación de rendir las cuentas de su gestión, motivos por los cuales, es forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.-
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
La rendición de cuentas es la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
Luego de revisar la definición de cuentas y las obligaciones que ello implica para todo aquel que realiza negocios o actos de administración, bien por cuenta de otro o corno consecuencia de las características propias de su actividades comercial y profesional, debernos entrar propiamente en el estudio del juicio de cuentas regulado en el Código de Procedimiento Civil. En un primer momento, nuestro sentido común nos lleva a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Así, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días...”
(Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que para intentar la demanda de rendición de cuentas es necesario dos requisitos de procedencia para que la demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, a saber: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
Ahora bien, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, la rendición de cuentas es una obligación que tiene cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos por cuanto este sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo establece el artículo 1.694 del Código Civil, el cual dispone:
“Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus obligaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”
Asimismo, si bien la ley no consagra de manera expresa una fórmula para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado, sí establece tres requisitos esenciales, que son: (i) claridad y precisión de los términos en que está concebida; (ii) constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y, (iii) comprobación de las partidas a través de la presentación de libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil No. 291 del 24/5/2024).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos en presencia de una demanda de Rendición de Cuentas, la cual es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por él, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 in comento, se encuentran cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.
En cuanto al primer requisito, relacionado a la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, se puede observar de las actas procesales que conforman la presente causa, respecto a la empresa Goma Tufresa, C.A., que efectivamente el ciudadano Roberto Fiume Corallo, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Goma Tufresa C.A., celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2018, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 161-A SGD, número 38 del año 2019, cursante a los folios (26 al 44, I pieza) mediante la cual fue designado como su presidente y como directoras a las ciudadanas María Filomena Turri De Fiume y Lisette Grazia Frattallone Linares; e igualmente observa de Cursa a los folios (69 al 77, II pieza), acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Goma Tufresa, C.A., de fecha 16 de septiembre de 2019, registrada en fecha 08 de noviembre de 2019, por ante el Registro mercantil segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 26, Tomo 277-A-SDO, que fue designado nuevamente como su presidente y en esta oportunidad como directoras a las ciudadanas María Filomena Turri De Fiume y Adelina Frattallone concatenada con el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Goma Tufresa, C.A., celebrada en fecha 01 de marzo del año 2005 donde se encuentran sus estatutos; y respecto a la empresa Polímeros Quantum, C.A., se desprende de acta constitutiva estatuaria de la referida sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital de fecha 9 de septiembre del año 2020, cursante a los folios (48 al 62, II pieza) mediante la cual es nombrado director, por lo que, se puede evidenciar, que el ciudadano antes mencionado, tiene las facultades de disposición y administración de ambas empresas. Y así se declara.-
En cuanto al segundo requisito, referente a la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, esta jurisdicente observa que, los períodos y los negocios que deben comprender las cuentas, señalados por la actora como lapso a rendir dicha cuenta, por el ciudadano Roberto Fiume Corallo, son los comprendidos: 2019, 2020, 2021 y 3er trimestre de 2022 respecto de la sociedad mercantil Goma Tufresa, C.A., y los periodos 2020, 2021 y 3er trimestre de 2022, respecto de la sociedad mercantil Polímeros Quantum, C.A., respectivamente, de lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito. Y así se declara.-
DE GOMA TUFRESA, C.A.
Precisado lo que antecede, con atención a las consideraciones expuestas, en relación a la empresa ut supra identificada, se observa que la ciudadana Adelina Frattallone Linares, afirmó en su escrito libelar, entre otras cosas, que no conoce el estado financiero de la empresa Goma Tufresa, C.A, la cual es administrada, dirigida y regentada operativamente por el ciudadano demandado Roberto Fiume Corallo, y que la misma se encuentra en un caos económico, financiero, administrativo, contable y por ende fiscal, administrada, solicitando a tal efecto, que se le rindan las cuentas de los periodos de tiempo 2019, 2020, 2021 y 3er trimestre de 2022.
Por su parte, se observa de los alegatos esgrimidos por el ciudadano demandado, Roberto Fiume Corallo, en su escrito de contestación a la demanda, que el mismo negó y rechazó la obligación de rendir las cuentas, reiterado fundamento de la falta de cualidad activa y pasiva (ya resueltas), y arguyendo que, como administrador, dio estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 (sic), a formar, a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios, y que la accionista hoy demandante si recibió los balances generales y estados financieros de Gomas Tufresa, C.A., de los periodos financieros requeridos en cuentas.
En este sentido, realiza esta Sentenciadora las siguientes observaciones:
La parte demandada, realizó oposición a la rendición de cuentas dentro del lapso legal, señalando, además, que la parte actora había recibido los informes y balances, en fecha 31 de octubre de 2022, con 17 días de antelación a la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital de fecha 28 de noviembre del 2022, bajo el N° 17, tomo 577-A, la cual, -precisa esta juzgadora-, tuvo lugar a los fines de la aprobación o improbar el balance general y los estados financieros de la compañía, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, del 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 con vista del informe presentado por el comisario y el nombramiento del comisario ad-hoc, ciudadana Licel Landa De Cadenas, continuando el demandado arguyendo que, si la demandante consideraba como accionista, que los balances no eran ciertos contablemente, debió proceder a denunciar al comisario antes de la celebración de la Asamblea de aprobación de dichos balances.
Asimismo, se observa que la parte demandada aporta como elemento probatorio de sus dichos:
1. Cursa a los folios (84 al 92, I pieza), marcado con la letra “A” copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa GOMA TUFRESA C.A., de fecha 16 de noviembre del 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital de fecha 28 de noviembre del 2022, bajo el N° 17, tomo 577-A, mediante la cual consta celebración de Asamblea general de accionistas de la compañía, para aprobar o improbar el balance general y los estados financieros de la compañía, correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, del 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, así como nombramiento del comisario a la ciudadana Licel Landa De Cadenas y de la cual se verifica la participación de los socios Roberto Fiume Corallo y María Filomena de Turri de Fiume.
2. Cursa al folio (93, I pieza), marcado con la letra “B” copia simple de publicación en un diario, cuya fecha y nombre del periódico son ilegibles, mediante la se lee convocatoria a Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Gomas Tufresa, C.A. Y así se establece.-
3. Cursa al folio (94, I pieza), marcado con la letra y número “B1” copia simple de publicación en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 31 de octubre de 2022, mediante la se lee convocatoria a Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Gomas Tufresa, C.A.. Y así se establece.-
4. Cursa al folio (100, I pieza), marcado con la letra “E” copia simple de Carta dirigida a la ciudadana Adelina Frattallone, de fecha 31 de octubre del 2021 con firma y fecha de recepción el 16 de noviembre de 2022, a las 9:05 am. Y así se establece.-
5. Cursa a los folios (148 al 153, I pieza), marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de “GOMA TUFRESA C.A.”, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2022, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 4, tomo 506-A, de fecha 26 de septiembre de 2022, donde consta nombramiento de comisario ad-hoc a la ciudadana Licel Landa De Cadenas.
Ahora bien, este tribunal observa de las documentales aportadas por la parte demandada como son los ejemplares del periódico, el primero de ellos ilegible tanto en la identificación de la fecha de publicación y la identificación del periódico donde consta dicha publicación, y el segundo publicado en fecha 31 de octubre de 2022 en el periódico Ultimas Noticias, los cuales se refieren a una convocatoria para realizar una asamblea general extraordinaria de accionistas, así como carta dirigida a la ciudadana Adelina Frattallone suscrita por el ciudadano Roberto Fiume Corallo, de fecha 31 de octubre del 2021, con firma y fecha de recepción el 16 de noviembre de 2022, a las 9:05 am, fecha en la cual tuvo lugar la Asamblea General extraordinaria de accionistas ya identificada, y mediante la cual se lee que se hace entrega del balance general y estados financieros de la compañía Gomas Tufresa, C.A., así como el acta que recoge los términos de la celebración de la Asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ya identificada, que tuvo lugar en fecha 16 de noviembre del 2022, que, donde si bien es cierto que el ciudadano demandado, Roberto Fiume Corallo, en su carácter de Presidente de la Asamblea expone: “(…) Presento ante esta Asamblea, el Balance General y los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, 01 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, del 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y del 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 con vista del informe presentado por la comisaria AD-HOC, ciudadana LICEL LANDA DE CADENAS, (…) los cuales fueron revisados, analizados, y luego de haberse realizado un intercambio de opiniones y puntos de vista entre los accionistas de la Asamblea constituida, queda aprobados por unanimidad de votos”, no es menos cierto que, con vista a las instrumentales aportado en autos y debidamente admitidas, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya demostrado en el presente juicio, haber presentado una cuenta bien formulada y con la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, de la forma establecida en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la norma supra nombrada, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales (pg. 291), que “(…) tales requisitos guarda relación con el contenido de la obligación; pues si lo que se trata es de que el administrado sea informado de cuanto ocurrió y cuanto realizó el demandado con sus bienes, inversiones, rentas, frutos, intereses, etc., tal información no puede ser vaga, abstracta o somera. Deberá ser una relación inteligible y al detalle, operación por operación, con señalamiento de cuánto se pagó o cuánto se recibió. Pero no bastará con la presentación de una simple relación, por muy detallada, clara y precisa que ella sea, se hace necesario además, que junto con la relación presente la prueba de dicha relación, que deberá estar contenida en libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a las cuentas que se presentan.”, por lo tanto al no haber evidencia clara de que el ciudadano Roberto Fiume Corallo, haya rendido conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, “(…) en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella (…)", motivo por los cuales se tiene por cierta la obligación de rendirlas.- Y Así se establece.-
Así las cosas, concluye quien aquí decide, con fundamento a la referida normativa, que la parte demandada, si bien se opuso en tiempo oportuno al presente procedimiento de rendición de cuentas, alegando que la parte demandada había recibido en fecha 31 de octubre de 2022, los informes y balances correspondientes a los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, sin embargo y a pesar de que acompaña una serie de documentales, ninguna de ellas demuestran que las cuentas, como ya se dijo, fueron rendidas de manera detallada en términos claros y precisos años por año, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos los libros, instrumentos, comprobantes, facturas y papeles pertenecientes a ellas, tal como lo exige el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, razón por la debe necesariamente declarar PROCEDENTE la rendición de cuentas respecto a la compañía Gomas Tufresa, C.A., interpuesta por la ciudadana Adelina Frattallone Linares contra el ciudadano Roberto Fiume Corallo, ambos ampliamente identificados; por lo tanto, se ordena a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la empresa Gomas Tufresa, C.A., durante los periodos: (i) 2019 (ii) 2020; (iii) 2021; y tercer trimestre de 2022; todo ello dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará sentado en el presente fallo. Y Así se decide.-
DE POLIMEROS QUANTUM, C.A.
Precisado lo que antecede, con atención a las consideraciones expuestas, en relación a la empresa ut supra identificada, se observa que la ciudadana Adelina Frattallone Linares, afirmó en su escrito libelar, entre otras cosas, que no conoce el estado financiero de la empresa POLIMEROS QUANTUM, C.A, la cual es administrada, dirigida y regentada operativamente por el ciudadano demandado Roberto Fiume Corallo, y que la misma se encuentra en un caos económico, financiero, administrativo, contable y por ende fiscal, administrada, solicitando a tal efecto, que se le rindan las cuentas de los periodos de tiempo 2020, 2021 y 3er trimestre de 2022.
Expuesto lo que antecede, se observa de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la misma negó y rechazó la obligación de rendir las cuentas, bajo los fundamentos de que –a su decir- el demandante no es el único administrador sino que comparte administración con las otras accionistas María Filomena Turri de Fiume y Adelina Frattallone, y que la Sociedad Mercantil prenombrada nunca ha tenido actividad comercial.
Sin embargo, este tribunal observa de la documental copia simple de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil Polímeros Quantum, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 26-A V (COD 224) Número 10 del año 2020, de la cual se lee: (sic) (…) “Artículo 18º: La Administración de la Sociedad se realizará de manera conjunta o separada por medio de Tres (3) Directores, quienes podrán ser o no socios de la compañía.” ; y en sus disposiciones transitorias: ”Primero: Se designa como DIRECTORES a los ciudadanos: ADELINA FRATALLONE LINARES, MARIA FILOMENA TURRI DE FIUME Y ROBERTO FIUME CORALLO (…)”, y que reiterando lo expuesto en este fallo al momento de resolver la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada, por cuanto la administración de la sociedad se realizará de manera conjunta o separada por medio de sus directores, tal y como consta en el acta previamente identificada, y la parte demandada en este proceso reconoce el cargo de administrador de la ya nombrada sociedad mercantil objeto del presente juicio de rendición de cuentas, alegando su apoderado judicial, que “(…) las empresas, representadas por nuestro mandante como administrador, ante sus asambleas de accionistas para que solo así la demandante le pudiese solicitar cuentas de su GESTIÓN ADMINISTRATIVA (…)” y que, en el decurso del proceso, el mismo ciudadano demandado se identifica y reconoce como administrador de las sociedades mercantiles hoy objeto de la presente demanda, y que, consta en autos que la conducta procesal del demandado ha estado dirigida a oponerse al presente juicio en su carácter de “administrador”, afirmando que “como administrador”, en consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias, quien aquí suscribe debe concluir que como requisito fundamental a la demanda de rendición de cuentas, se encuentra el instrumento que acredita de un modo auténtico la obligación del ciudadano Roberto Fiume Corallo, hoy demandado en rendirla, siendo que en el presente caso la ciudadana actora, Adelina Frattallone Linares, acreditó tal documento en el cual constan las facultades conferidas al demandado para administrar la sociedad mercantil Polímeros Quantum, C.A., y visto que la parte actora alegó un hecho negativo, es decir, niega conocer el estado financiero de la misma, solicitando las cuentas de los periodos 2020, 2021 y tercer trimestre de 2022, se configura la inversión de la carga de la prueba, ubicando en la contraparte la obligación de probar la rendición de las cuentas en los mencionado periodos del ejercicio económico de la sociedad, por cuanto, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia número 799 del 16 de diciembre de 2009, se sostiene lo siguiente: “(...) los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.
Así las cosas, de la revisión a los autos no se desprende que se hayan celebrado asambleas de la sociedad mercantil Polímeros Quantum, C.A., para discutir el cierre de los ejercicios económicos comprendidos de los periodos 2020, 2021 y tercer trimestre de 2022, aunado a ello, conforme al material probatorio aportado se evidencia que la representación judicial de la parte demandada tampoco demostró en autos haber presentado una cuenta bien formulada y con la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, por lo tanto al no haber evidencia clara de que el ciudadano Roberto Fiume Corallo, haya rendido conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, una cuenta: “(…) en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella (…)", se tiene por cierta la obligación de rendirlas. Y Así se establece.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar PROCEDENTE rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana Adelina Frattallone Linares contra el ciudadano Roberto Fiume Corallo, ambos ampliamente identificados; por lo tanto, se ordena a la parte demandada a que rinda cuentas sobre sus gestiones desarrolladas con motivo del cargo de administrador de la empresa Polímeros Quantum C.A., durante los periodos siguientes: (i) 2020; (ii) 2021; y, (iii) tercer trimestre de 2022, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y, cumpliendo en forma impretermitible con todas y cada una de las exigencias del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.-
En virtud de los razonamientos expuestos, este tribunal se debe declarar CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada ADELINA FRATTALLONE LINARES, titular de la cédula de identidad N.º V-7.682.231, en su carácter de accionista de las empresas GOMAS TUFRESA, C.A., y POLIMEROS QUANTUM, C.A., contra el ciudadano ROBERTO FIUME CORALLO, titular de la cédula de identidad N.º. V-10.339.016, en su carácter de administrador de las empresas GOMAS TUFRESA, C.A., y POLIMEROS QUANTUM, C.A., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, Y así se decide.-