Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal presentada por la ciudadana CRISÁLIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta con el objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, donde deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, mas no de la parte actora. Dejando sentado la ciudadana jueza que, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la incomparecencia de la parte actora, se emplaza a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a partir de la presente acta. (F-218).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual, visto que, siendo el día de hoy, el quinto día de despacho para que las partes comparecieran al acto del nombramiento del partidor, se dejó constancia el acto DESIERTO el acto de nombramiento del partidor y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (F-219).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual procedió a designar como partidor al ingeniero Eraclio Tovar Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.292.065, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 58.283, ordenando notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa en el cargo. (F-220 y F-221).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, el aguacil adscrito a este tribunal, mediante diligencia, consignó resultas de notificación dirigida al ciudadano Eraclio Tovar Rivas. (F-223 y F-224).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el ciudadano Eraclio Tovar Rivas, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 58.283, consigna diligencia, mediante el cual procede a aceptar formalmente el cargo del cual fue encomendado. En la misma fecha procedió a juramentarse. (F-225 y F-226).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, el ciudadano Eraclio Tovar Rivas, actuando en su carácter de partidor, mediante diligencia consigna los informes correspondientes al peritaje y experticia requeridos, conformado por informe con su respectivo anexo. (F-227 al F-249).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, parte demandada, asistido por el ciudadano Víctor Alejandro Jesús Corredor Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.286, consigna escrito a los autos, mediante el cual se opone al informe del partidor. (F-250 al F-266).
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito a los autos, mediante el cual se opone a la oposición realizada por la parte demandada. (F-267).
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto, procede a realizar cómputo de los lapsos procesales. (F-268).
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, este tribunal mediante auto, visto los reparos graves realizados a la partición por parte de la demandada, acuerda notificar a las partes y al partidor, a una reunión para el día once (11) de noviembre de 2025, a las 10:00 a.m. (F-269).
En fecha once (11) de noviembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta para que tuviera lugar la REUNIÓN con las partes y el partidor, donde se dejó constancia que se fija una nueva reunión a los fines de que cada uno aporte una propuesta respecto a los montos de una posible transacción. La cual quedó fijada para el día 03/12/2025 a las 10:00 a.m. (F-270).
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., este tribunal levantó acta, mediante la cual dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, dejando constancia de los reparos graves, los cuales se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha. (F-271 al F-275).
Por lo tanto, siendo la oportunidad de decidir los reparos graves presentados por la parte demandante, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los reparos graves, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 787 estableció:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Cursiva de este tribunal).
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la primera fase del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde la juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado “Escrito de Partición”, que debe expresar: A.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:
“(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. (…)”
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que: “son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.”
Del criterio jurisprudencial, la norma citada y la doctrina, tenemos que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio de la jueza de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe la juzgadora emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por la misma, pero, en caso contrario, la directora del proceso, decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivos (en ambos efectos), suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto bien que conforma el patrimonio sometido a partición.
Establecido lo anterior debe este tribunal aclarar lo que debe contener el escrito de partición, por lo que se trae a colación el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”. (Cursiva de este tribunal).
Conforme a la citada norma el informe del partidor debe contener ciertos requisitos o formalidades, los cuales son: 1) los nombres de las personas cuyos bienes se han de partir, y de los beneficiarios de la distribución, 2) la indicación de los bienes que se han de partir con expresión del valor de cada uno de ellos, 3) la determinación de las deudas de la comunidad, con indicación del monto de cada una, pasivos que deben rebajarse al total del valor de los activos, para establecer el monto neto a partir, 4) el establecimiento de los bienes que hayan sido dado a los herederos y las cantidades de las cuales sean deudores, si fuera el caso, 5) la fijación del líquido partible, 6) la designación de la alícuota correspondiente a cada condómino y 7) la adjudicación de los bienes a cada condómino de la forma más conveniente.
Así las cosas, para establecer la procedencia o no de los reparos graves, esta juzgadora debe analizar los reparos formulados por la parte demandada, determinando los hechos que dan lugar a los mismos subsumiendo estos en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la partición, así como en los requisitos antes señalados, y el resultado de esta actividad lógica intelectual, compararla con el informe rendido por el partidor para verificar si coincide o no y en base a ello, comprobar si el informe de partición cumple los requisitos correspondientes, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento sobre los reparos.
DEL INFORME DEL PARTIDOR:
En virtud de lo anterior y entrando al estudio del caso concreto, quien aquí decide, aun cuando no posee los conocimientos técnicos que le son propios al auxiliar de justicia (partidor), y por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, las máximas de experiencia y como conocedora del derecho, se desprende que, en fecha quince (15) de octubre de 2025, el ciudadano ERACLIO TOVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.292.065, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 58.283, partidor designado y juramentado en la presente causa, presentó informe de partición, acompañado de sus anexos, que cursan en los folios del 228 al 249, ambos inclusive, de este asunto, donde plasmó entre otras cosas:
“(…) Este TRIBUNAL ha convenido como en efecto lo hace formalmente, liquidar los bienes de Comunidad Conyugal que componen el patrimonio común de los ciudadanos: RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ (…) y CRISALINA (sic) SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ (…). De acuerdo al siguiente inventario de bienes, consignado en este presente informe por el ingeniero ERACLIO TOVAR RIVAS (…) en su carácter de Experto Partidor en la presente causa.
INVENTARIO DE BIENES.
BIENES INMUEBLES.
PRIMERO:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en lugar denominado Finca Casablanca, en Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del Estado Miranda, (hoy día Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Miranda). El inmueble objeto de este avaluó (sic) está inscrito en el Catastro Municipal con el número 6594-3, tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00M²).
Posee una distribución con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y lavandero. Su edificación presenta una estructura robusta y eficiente, construida mediante el uso combinado de paredes prefabricadas de concreto y bloques. Esta construcción responde a criterios de durabilidad, economía y rapidez constructiva. Estas estructuras ofrecen alta resistencia mecánica, excelente comportamiento frente al fuego y buena impermeabilidad, permitiendo una modulación arquitectónica precisa y una estética uniforme. Los bloques empleados en la conformación de muros interiores y exteriores.
Con un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (6.854,06$).
SEGUNDO:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-7 piso 6, del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. El inmueble objeto de este avaluó (sic) está inscrito en el Catastro Municipal con el número 6594-3, tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,60M²).
Posee una distribución con las siguientes dependencias cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baños, sala-comedor, cocina y lavandero.
Su edificación presenta una estructura robusta y eficiente, construida mediante el uso combinado de paredes prefabricadas de concreto y bloques. Esta construcción responde a criterios de durabilidad, economía y rapidez constructiva. Estas estructuras ofrecen alta resistencia mecánica, excelente comportamiento frente al fuego y buena impermeabilidad, permitiendo una modulación arquitectónica precisa y una estética uniforme. Los bloques empleados en la conformación de muros interiores y exteriores.
Con un valor de CUATRO MIL CIENTO SETENTA DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (4.170,52$).
BIENES MUEBLES.
PRIMERO:
Una camioneta con las siguientes características:
FICHA DE DATOS Y VALOR ACTUAL
Modelo: RAM-WWAGON
Marca: DODGE
Color: AZUL
Año: 1.986
Serial Carrocería: 2B5WB31T6GK547743
Serial del Motor: 8 CILINDROS
Placa anterior: XTK371
Placa actual: AA477GR
Clase: CAMIONETA
Tipo: AUTOBUSETE
Uso: PARTICULAR
Con un valor de: CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (5.400,00$)
SEGUNDO:
Una camioneta con las siguientes características:
FICHA DE DATOS Y (sic)
Modelo: 313-C
Marca: SPRINTER
Color: BLANCO
Año: 2.007
Placa anterior: GCW66T
Placa actual: AC009DW
Clase: CAMIONETA
Tipo: AUTOBUSETE
Uso: PARTICULAR
Con un valor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOLARES (10.800,00$)
TERCERO:
Una motocicleta con las siguientes características:
FICHA DE DATOS
Modelo: RAM-WWAGON
Marca: MATRIZ K9
Color: AZUL
Placa actual: AA6A81S
Año: 2.008
Serial carrocería TSYTEK8A68B321645
Con un valor de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.350,00$).
El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constituidos de la Comunidad Conyugal, sobre los cuales no existe deudas por concepto de inversión en ambos inmuebles por parte de los comuneros ciudadanos identificados debidamente al inicio del presente informe.
PARTICION Y ADJUDICACION CORRESPONDIENTE:
Bajo las siguientes bases:
PRIMERO:
El monto del inventario asciende para los bienes inmuebles a la cantidad de ONCE MIL VEINTICUATRO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (11.024,58$). De acuerdo a las partes involucradas, se establece que los bienes comunes serán distribuidos de la siguiente manera:
A cada comunero le corresponde el 50% del bien inmueble del apartamento representado por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-7, piso 6, del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO” (…).
A cada comunero le corresponderá un 25% del valor del 50% que corresponde al valor del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9” (…)
El monto del inventario asciende para los bienes muebles a la cantidad DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES (17.550$). De acuerdo a las partes involucradas, se establece que los bienes muebles comunes serán distribuidos de la siguiente manera: A cada comunero le corresponde el 50% del valor de cada bien.
SEGUNDO:
Se le adjudica a la ciudadana CRISALINA (sic) SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ (…), el monto de los bienes inmuebles a que se contrae el ordinal primero del INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES, que es la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (3.798,78$). Igualmente, se le adjudica a la ciudadana: CRISALINA (sic) SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ (…), el monto de los bienes muebles a que se contrae el ordinal primero del INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, que es la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (8.775,00$). Para una adjudicación total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (12.573,78$).
TERCERO:
Se le adjudica al ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ (…), el monto de los bienes inmuebles a que se contrae el ordinal primero del INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES, que es la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (3.798,78$). Igualmente, se le adjudica al ciudadano: RAMON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ (…), el monto de los bienes muebles a que se contrae el ordinal primero del INVENTARIO DE BIENES MUEBLES, que es la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES (8.775,00$). Para una adjudicación total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (12.573,78$) (…)”.
DE LA OPOSICIÓN Y REPAROS FORMULADOS AL INFORME DEL PARTIDOR REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal pertinente, a dicho informe, la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, consignó escrito de oposición al informe del partidor, (F-250 al F-266), realizando reparos graves, entre ellos se desprenden:
“(…) Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) para rendir Oposición al informe del partidor, en el juicio por concepto de liquidación de bienes que ha incoado la demandante en contra de RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, lo hacemos conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Dentro del lapso legal establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, (…) Procedo a REALIZAR OPOSICIÓN POR REPAROS GRAVES al informe de partición presentado de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Graves, con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
CAPITULO II
DE LOS BIENES Y SUS CONSIDERCIONES
El día 15 de octubre fue consignado el Informe del Partidor: Ingeniero Eraclio Tovar, dicho informe incluye en el Inventario los siguientes bienes muebles:
Una (01) camioneta, modelo: RAM-WAGON, Marca Dodge, Color Azul, Año 1986, Serial Carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Placa anterior. XTK 371, Placa actual: AA477GR, Clase: Camioneta, Tipo Autobusete, Uso Particular, con un valor de "mercado" de SEIS MIL DÓLARES (6.000,00 USD).
Sobre las objeciones a dicho bien precitado:
1. No hay comparaciones reflejadas sobre el mercado secundario de los vehículos, no se consultó la funcionalidad de dicho bien, ni el estado o forma del mismo. El perito debe demostrar las comparaciones reflejadas o consideradas al momento de tomar el precio del vehículo. En las referencias buscadas en el mercado secundario de vehículos incluso de años superiores al precitado, se encuentran con un valor de entre TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES (3500 USD) a CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4500$), se recomienda tomar como referencia el valor demostrado en los anexos A, B, Y C².
2. El precio de mercado, se basa en un mercado especulativo, no se realizó un ajuste según las condiciones en la que se encontraba el vehículo como: en buen estado, chatarra, mal estado, funcional o no, ya que cada uno de estos puede representar el valor actual del bien. Se debe considerar que es un bien con treinta y nueve (39) años en el mercado, y con vida útil de 13 a 20 años, dicho bien ya sobrepasó su estimado de vida útil. En el ítem de descripción, se indica que no se pudo constatar pero se le indicó que el bien se encuentra ubicable y con posibilidad de constatar.
3. Se considera un diez por ciento (10%) de depreciación pero no se explica la fórmula considerada al momento de examinar el porcentaje de depreciación, ya que existen distintos mecanismos como Depreciación total Costo Inicial -Valor Residual. Para realizar el cálculo de la depreciación anual podría ser: Gasto de depreciación anual = Depreciación Total / Años de vida Útil. El informe debe ser lo más claro posible al momento de cuantificar algún monto. Entendiendo dicha fórmula, podríamos determinar que el valor de depreciación es del ochenta por ciento o más. De hecho, el método de línea recta es usado dentro de Venezuela en peritajes de otros casos, tómese en cuenta los antecedentes registrados en los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, tal como: donde se usa el método precitado.
4. Vale argumentar que dicha camioneta fue vendida en el año indicado en la sentencia por un valor aproximado de OCHOCIENTOS DÓLARES (800,00 USD).
Una (01) camioneta Marca: SPRINTER, Color: Blanco, Año 2007, Placa anterior. GCW66T, Placa actual: AC009DW, Clase: CAMIONETA, Tipo Autobusete, Particular, con un "valor de mercado" de DOCE MIL DÓLARES (12.0000$).
Sobre las objeciones a dicho bien precitado:
1. No hay comparaciones reflejadas sobre el mercado secundario de los vehículos, no se consultó la funcionalidad de dicho bien, ni el estado o forma del mismo. El perito debe demostrar las comparaciones reflejadas o consideradas al momento de tomar el precio del vehículo.
2. El precio de mercado, se basa en un mercado especulativo, no se realizó un ajuste según las condiciones en la que se encontraba el vehículo como: en buen estado, chatarra, mal estado, funcional o no, ya que cada uno de estos puede representar el valor actual del bien. Se debe considerar que es un bien con dieciocho (18) años en el mercado, y con vida útil de 13 a 18 años, dicho bien ya sobrepasó estimado de vida útil. En el ítem de descripción, se indica que no se pudo constatar pero se le indicó que el bien se encuentra ubicable y con posibilidad constatar.
3. Se considera un diez por ciento (10%) de depreciación pero no se explica la fórmula considerada al momento de examinar el porcentaje de depreciación, ya que existen distintos mecanismos como Depreciación total = Costo Inicial - Valor Residual. Para realizar el cálculo de la depreciación anual podría ser: Gasto de depreciación anual = Depreciación Total / Años de vida Útil. El informe debe ser lo más claro posible al momento de cuantificar algún monto. Entendiendo dicha fórmula, podríamos determinar que el valor de depreciación es del ochenta por ciento o más. De hecho, el método de línea recta es usado dentro de Venezuela en peritajes de otros casos, tómese en cuenta los antecedentes registrados en los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, tal como: donde se usa el método precitado.
4. Cabe destacar que este bien mueble, se te realizaron modificaciones sustanciales que no fueron tomadas en cuenta, como el cambio reflejado en el título de propiedad, consignado en el expediente, dicho bien fue cambiado a un motor de gasolina, 8 cilindros y vendido en tiempos de pandemia. El cual fue vendido por un valor aproximado de CINCO MIL DÓLARES (5.000USD).
Una moto Marca: KEEWAY. Modelo: MATRIX 150. Año Fabricación: 2008. Tipo: PASEO. Clase: MOTO, Color: GRIS DOS TONOS. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. Serial Carrocería: TSYTEK6A8B321645. KW158QMJ82005663. Serial Chasis: TSYTEK6A8B321645, con un "valor de mercado" de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500 USD).
Sobre las objeciones a dicho bien precitado:
1. No hay comparaciones reflejadas sobre el mercado secundario de los vehículos, no se consultó la funcionalidad de dicho bien, ni el estado o forma del mismo, al momento de realizar la inspección no se revisó la funcionalidad de ninguna forma. La descripción no coincide con el Certificado de Registro de Vehículo incluido en marras. El perito debe demostrar las comparaciones reflejadas o consideradas al momento de tomar el precio del vehículo de motos en las mismas condiciones de uso. La búsqueda realizada en el mercado secundario indica que este tipo de moto se encuentra en un rango de entre DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (250 USD$) A TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (350 USD$), en las mejores condiciones, tal como se muestran en los anexos D, E, F, G Y H. La moto evaluada no incluye en la descripción la funcionalidad de la misma o la utilidad a día de hoy. Dicha moto es comparada con una moto del año 2025, que incluso no son valoradas en ese precio.
2. El precio de mercado, se basa en un mercado especulativo, no se realizó un ajuste según las condiciones en la que se encontraba el vehículo como: en buen estado, chatarra, mal estado, funcional o no, ya que cada uno de estos puede representar el valor actual del bien. Se debe considerar que es un bien con diecisiete (17) años en el mercado, y con vida útil de 13 a 15 años, dicho bien ya sobrepasó su estimado de vida útil. En el ítem de descripción, no correspondiente según lo visualizado.
3. Se considera un diez por ciento (10%) de depreciación pero no se explica la fórmula considerada al momento de examinar el porcentaje de depreciación, ya que existen distintos mecanismos como Depreciación total = Costo Inicial - Valor Residual. Para realizar el cálculo de la depreciación anual podría ser: Gasto de depreciación anual = Depreciación Total /Años de vida útil. El informe debe ser lo más claro posible al momento de cuantificar algún monto. Entendiendo dicha fórmula, podríamos determinar que el valor de depreciación es del ochenta por ciento o más. De hecho, el método de línea recta es usado dentro de Venezuela en peritajes de otros casos, tómese en cuenta los antecedentes registrados en los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, tal como: donde se usa el método precitado.
Dicho informe incluye los siguientes bienes inmuebles:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-7, piso 6. del edificio denominado "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO", ubicado, en Jurisdicción del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. El inmueble objeto de este avalúo está inscrito en el Catastro Municipal con el número 6594-3, tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (90,60M²). Posee una distribución con las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baños. sala-comedor, cocina y lavandero.
Con la siguiente descripción: "Su edificación presenta una estructura robusta y eficiente, construida mediante el uso combinado de paredes prefabricadas de concreto y bloques. Esta construcción responde a criterios de durabilidad, economía y rapidez constructiva. Estas estructuras ofrecen alta resistencia mecánica, excelente comportamiento frente al fuego y buena impermeabilidad, permitiendo una modulación arquitectónica precisa y una estética uniforme. Los bloques empleados en la conformación de muros interiores y exteriores."
Con un valor de CUATRO MIL CIENTO SETENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (4.170.52 USD).
Sobre las consideraciones del bien inmueble precitado.
1. El inmueble fue evaluado por el método Ross-Heidecke, valorando la depreciación del inmueble, precitado método es aceptado por nuestra parte, no se proporcionan el detalle de cada uno de los valores y las fuentes recabadas para cada uno de los datos.
2. En el entendimiento de la fórmula utilizada para apreciar el bien distinguido, se hallaron errores en los valores indicados, los años de fabricación del inmueble se encuentran erróneos, ya que el inmueble fue construido en el año 1982, según documento de condominio protocolizado en fecha 26 de noviembre de 1982. Protocolo Primero, Tomo Primero, Folio 1 al 28 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda: esto quiere decir que el edificio tiene tiempo de construcción de 43 años, por esto la fórmula indicada en el método se encuentra mal implementada, debería realizarse de la siguiente forma:
200 X (1- 0.50 (43 ÷ 60+43² ÷ 60 ² ) )X 0.9 7 4 8
75. 032 522 222 22
Con dicho valor, el precio del inmueble seria ajustado al siguiente precio de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (6.799,72 USD).
3. El inmueble debe ser evaluado de la forma correcta, tomando en cuenta lo anteriormente indicado y esgrimiendo la caracterización y el ¿por qué? de cada uno de los datos proporcionados para promover la transparencia en el proceso y reduciendo el criterio de discrecionalidad en el proceso.
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado "RESIDENCIAS OCUTUY 9", (…). El inmueble objeto de este avaluó (sic) está inscrito en el Catastro Municipal con el número 6594-3, tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00M2).
(…) Su edificación presenta una estructura robusta y eficiente, construida mediante el uso combinado de paredes prefabricadas de concreto y bloques. Esta construcción responde a criterios de durabilidad, economía y rapidez constructiva. Estas estructuras ofrecen alta resistencia mecánica, excelente comportamiento frente al fuego y buena impermeabilidad, permitiendo una modulación arquitectónica precisa y una estética uniforme. Los bloques empleados en la conformación muros interiores y exteriores.
Con un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6.854,06$).
Sobre las consideraciones de dicho inmueble:
1. El inmueble fue evaluado por el método Ross-Heidecke, valorando la depreciación del inmueble, precitado método es aceptado por nuestra parte: no se proporcionan el detalle de cada uno de los valores y las fuentes recabadas para cada uno de los datos.
2. Sin embargo, dicho método está mal aplicado, ya que la construcción de la residencia "Casa Blanca”, fue terminada en el año 1982, teniendo la misma edad de construcción que el inmueble precitado anteriormente, en cuanto al informe estimaron 30 años de edad de construcción.
3. El bien inmueble se estimó en el informe de forma incorrecta, ya que no se incluyó en la masa de bienes de la forma en la cual indicó la jueza en sentencia 30 de junio de 2025, en expediente Nro. 3746-24 (…) la cual fue calificada como definitivamente firme, expresa lo siguiente: “Con referencia al Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado "RESIDENCIAS OCUTUY 9", (…), el cual se le otorgó valor probatorio del mismo se evidencia que el bien inmueble objeto de partición: fue adquirido por el demandado plenamente identificado, en comunidad ordinaria con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUAREZ GONZÁLEZ (…) en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha está en la que existía la comunidad conyugal entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, y la ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTINEZ, (…) también se observa documento de compra venta, celebrada entre los ciudadanos Rebeca Mirjarais Suarez González y Ramón Antonio Castillo Hernández, (…) y los ciudadanos Richard Alcides Manrique Ramírez y Elianar de la Trinidad Marcano Ramos, (…) sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el N° 952, piso 5, del edificio denominado "RESIDENCIAS OCUTUY 9", documental a la que se le otorgó valor probatorio, demostrativo de la venta del bien inmueble descrito, realizada por el ciudadano demandado. plenamente identificado y la ciudadana Rebeca Mirjarais Suárez González, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual se encontraba vigente aun la comunidad conyugal existente entre la hoy demandante y el hoy demandado, por cuanto la sentencia mediante la cual se disuelve dicho vínculo matrimonial es de fecha, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dicho bien fue vendido por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 33.990,00), para la fecha: consecuentemente, debe este tribunal dejar sentado en esta oportunidad que la partición respecto al mencionado bien deberá recaer sobre la señalada suma de dinero, la cual constituyó el precio de la referida venta, todo ello en el entendido de que a cada uno de los ex cónyuges le corresponderá un veinticinco por ciento (25%), que suman el cincuenta por ciento, (50%) que le correspondía al ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, como copropietario del bien inmueble obtenido en comunidad ordinaria con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUÁREZ GONZÁLEZ todo ello conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. ASI SE PRECISA. - “(Subrayado propio). El valor correcto que debe ser incluido en el informe debe ser el indicado por la jueza en dicha sentencia, siendo el valor correcto a tomar en cuenta el valor indicado en el documento de compra venta.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas realizadas sobre el informe realizado por Eraclio Tovar sobre los bienes inmuebles y muebles precitados, solicito que la presente oposición por reparos graves de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procedo a solicita a la juez con todo respecto (sic) que dicho escrito sea declarado con lugar, y se proceda a realizar las correcciones y las adaptaciones expresadas en la fundamentación de cada uno de los bienes muebles e inmuebles. (…)”.
Seguido de ello, en fecha treinta (30) de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al escrito de reparo planteado por la parte demandada. (F-267).
Posteriormente, se celebró reunión el día once (11) de diciembre de 2025, sin lograr algún acuerdo, procediendo a fijarse nueva reunión para el día tres (03) de diciembre de 2025, a las 10:00 a.m. (F-270).
Consecutivamente, en fecha tres (03) de diciembre de 2025, se celebró reunión donde no hubo conciliación entre las partes, dejándose constancia sobre los reparos graves presentados y de la consignación por parte del partidor del informe explicativo de observaciones avalúo de bienes. (F-271 al F-275), donde el partidor expresó entre otras cosas:
“(…) OBJETO DEL INFORME.
Este informe tiene por finalidad explicar de manera técnica y detallada los datos correspondientes a la columna de modificaciones, ya que los valores de la columna valor del informe aparecen debidamente definidos en el informe de avalúos anteriormente presentados. Se incluye el cuadro comparativo en el anexo de este informe.
En relación a los bienes muebles se hizo la observación en cuanto al precio presentado en el informe de avaluó (sic) anterior considerando su depreciación como muy baja, la cual fue estimada en un 10% del valor de mercado de los bienes muebles, los cuales se describen en el avaluó presentado ante este Tribunal.
Cuyos montos estimados fueron:
MUEBLES VALOR SIN DEPRECIAR DEP VALOR
Camioneta Ran Wagon 6000$ 600$ 5400$
Camioneta Sprinter 12000$ 1200$ 10800$
Motocicleta 1500$ 150$ 1350$
Si determinamos la depreciación de los bienes muebles aplicando la formula correspondientes obtendríamos valores muy por debajo del 10% estimado para cada bien mueble:
Depreciación = valor del hehiculo (sic) – valor reposición
Vida útil
Se puede estimar los años de vida útil de los bienes muebles como los años operativos por cuanto la Camioneta Ran Wagon y la Camioneta Sprinter fueron vendidas totalmente operativas. La motocicleta se le realizo (sic) un ajuste en cuanto su valoración en el informe de avaluó (sic) de 300$ su valor de mercado por estar la misma no operativa. Aplicando la fórmula de depreciación para cada vehículo nos queda:
Mueble Valor vehículo Valor reposición Vida útil años Depreciación
Camioneta Ran Wagon 6000$ 1000$ 39 128,21$
Camioneta Sprinter 12000$ 2000$ 18 555,56$
Motocicleta 300$ 50$ 17 14,71$
Como se puede observar todas las depreciaciones calculadas por la formula generan un valor mucho menor al valor estimado del 105. Esto se debe a que un vehículo con una data mayor a 12 años se le puede estimar su depreciación con ese porcentaje que siempre favorecerá su valor de mercado.
Los valores de mercado de los bienes muebles se presentan en el anexo de este informe.
En cuanto a los bienes inmuebles se realizó la observación en cuanto a su edad en el cálculo del informe.
Apartamento conjunto residencial y comercial el Rodeo.
En el informe de avalúo presentado ante el Tribunal se estimó una edad de construcción de 50 años. Se hace la observación de calcular su valor para una edad de construcción de 43 años.
Obteniendo para esta edad un valor de 6.797,475 aplicando la misma metodología de cálculo que se realizó para obtener el valor presentado en el informe.
Apartamento Residencias Ocutuv 9 (casa blanca)
En el informe de avalúo presentado ante el Tribunal se estimó una edad de construcción de 30 años. Se hace la observación de calcular su valor para una edad de construcción de 42 años.
Obteniendo para esta edad un valor de 4.441,435 aplicando la misma metodología de cálculo que se realizó para obtener el valor presentado en el informe.
CONCLUSIONES
En relación a las observaciones y consideraciones y modificaciones realizadas de manera informativa se concluye que el monto de los bienes muebles es por la cantidad de: Diecisiete mil seiscientos un dólar con cincuenta y dos centavos de dólar ($17.601,525).
El monto de los bienes inmuebles: Nueve mil dieciocho dólares con doce centavos de dólar (9.018,125) Total, de bienes a partir: Veintiséis mil seiscientos diecinueve dólares con sesenta y cuatro centavos de dólar (26.619,645). Monto que supera lo el valor inicial del monto a partir de veinticinco mil ciento cuarenta y siete dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar. (25.147,55$) (…)”.

Luego tenemos en el anexo que acompañó al presente informe lo siguiente:
BIEN COMUNIDAD CONYUGAL VALOR INFORME MODIFICACIONES Depreciación= (Valor del vehículo -Valor Reposición)/ Vida útil
Camioneta Ran Wagon 5400$ 5871,79$ DEP=(6000-1000)/39=128,21$
Camioneta Sprinter 10800$ 11444,44$ DEP=(12000-2000)/18=555,56$
Motocicleta 1350$ 285,29$ DEP=(300-50)/17=14,71$
Total bienes muebles 17550$ 17601,52$

BIEN COMUNIDAD CONYUGAL VALOR INFORME MODIFICACIONES
Apartamento conjunto residencial y comercial El Rodeo 4170,52$ 6797,47$
Apartamento Residencias Ocutuy 9 (casa blanca) 6854,06$ 4441,43$
Total bienes inmuebles 7597,55$ 9018,12$

DE LA PARTICIÓN:
El partidor, al describir en su informe los bienes objeto de partición, señala que el acervo conyugal los compone los establecidos en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de junio de 2025, (F-187 al F-209), comprendiendo los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES:
1. Un apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASA BLANCA, en jurisdicción del municipio Ocumare del Tuy, distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda, inmueble debidamente inscrito en el Catastro N° 6594-3, con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M²), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y lavadero. Sus linderos son: NORTE: Con apartamento N° 951 y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio, y por el OESTE: Con apartamento N° 953, con un valor fijado en el informe de fecha 15 de octubre de 2025, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.854,06 USD).
2. Un apartamento en el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO, sexto piso, apartamento número C-6-7, OCUMARE DEL TUY, Municipio TOMÁS LANDER, estado Bolivariano de Miranda, el inmueble está inscrito en catastro bajo el N° 6594-3, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,60 M²). Sus linderos son: NORTE: Con apartamento Nro. C-6-8 y pasillo Norte-Sur; SUR: fachada Sur; ESTE: Con fachada Este, y por el OESTE: Con fachada Oeste, con un valor fijado en el informe de fecha 15 de octubre de 2025, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.170,52 USD).
BIENES MUEBLES:
1.- Una Camioneta de 15 puestos, modelo: RAM-WAGON, marca: DODGE, color: AZUL, año: 1986, serial de carrocería: 2B5WB31T6GK547743, serial del motor: 8 cilindros, placa anterior: XTK371 y placa actual: AA477GR, clase: CAMIONETA, tipo: AUTOBUSETE, uso: PARTICULAR, con un valor fijado en el informe de fecha 15 de octubre de 2025, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($5.400,00 USD).
2.- Una Camioneta marca: SPRINTER, modelo: 313CD, color: BLANCO, placa anterior: GCW66T y placa actual: AC009DW, clase: CAMIONETA, tipo: AUTOBUSETE, tipo: VAN, uso: PARTICULAR, con un valor fijado en el informe de fecha 15 de octubre de 2025, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.800,00 USD).
3.- Una Motocicleta, marca: MATRIZ, color: AZUL, placa actual: AA6A81S, con un valor fijado en el informe de fecha 15 de octubre de 2025, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.350,00 USD).

En la partición, los bienes fueron clasificados por el partidor como adquiridos durante la comunidad conyugal, surgida entre los ciudadanos Crisálida Santiaga Sanoja Martínez (parte actora) y el ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, que existió entre las fechas, veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), (matrimonio), hasta el día 24 de noviembre de 2023, (divorcio), como adquiridos durante la comunidad conyugal de gananciales, los señalados anteriormente.
Con vista a las minuciosas observaciones realizadas al escrito del partidor y de la revisión de las actas procesales, este tribunal en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno hacer el siguiente señalamiento:
Es bien sabido que el partidor funge como un auxiliar de justicia, es decir, es quien cumple lo ordenado por la juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que no es a la juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato de la sentenciadora, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la función del partidor es actuar como un árbitro imparcial designado por la juez o los comuneros para distribuir equitativamente los bienes de una herencia o este caso de una comunidad que no logran repartir de mutuo acuerdo, elaborando un informe de partición que respeta las cuotas de cada uno y resolviendo las objeciones planteadas por las partes, hasta que el tribunal lo apruebe, transformando la partición en cosa juzgada.
En este caso, el partidor debe indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible, así como de ser el caso realizar las adjudicaciones que amerite en proporciones que satisfaga a cada comunero, o en su defecto las mejores soluciones alternativas para lograr la tutela invocada. Se desprende de autos que, no se estableció el pasivo del patrimonio a partir.
A fin de ilustrar la presente decisión, se considera conveniente traer a estrados la decisión N° 360 del 12 de agosto del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual señaló:
“(…) De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves. (…)”.
(Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, de lo aclarado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es imperioso analizar los reparos graves que estableció la parte demandada, en resumen, lo siguiente:
• Que, sobre la camioneta, modelo: RAM-WAGON, Marca Dodge, Color Azul, Año 1986, Serial Carrocería: 2B5WB31T6GK547743. Placa anterior. XTK 371, Placa actual: AA477GR, Clase: Camioneta, Tipo Autobusete, Uso Particular, con un valor de "mercado" de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (6.000,00 USD), delata que, no hay comparaciones reflejadas sobre el mercado secundario de los vehículos, no se consultó la funcionalidad de dicho bien, ni el estado o forma del mismo. Que el perito debe demostrar las comparaciones reflejadas o consideradas al momento de tomar el precio del vehículo. En las referencias buscadas en el mercado secundario de vehículos incluso de años superiores al precitado, se encuentran con un valor de entre TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES (3500 USD) a CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (4500$).

• Que el precio de mercado, se basa en un mercado especulativo, no se realizó un ajuste según las condiciones en la que se encontraba el vehículo como: en buen estado, chatarra, mal estado, funcional o no, ya que cada uno de estos puede representar el valor actual del bien. Se debe considerar que es un bien con treinta y nueve (39) años en el mercado, y con vida útil de 13 a 20 años, que dicho bien ya sobrepasó su estimado de vida útil. En el ítem de descripción, se indica que no se pudo constatar pero se le indicó que el bien se encuentra ubicable y con posibilidad de constatar.
• Que considera un diez por ciento (10%) de depreciación y que no se explica la fórmula considerada al momento de examinar el porcentaje de depreciación, ya que existen distintos mecanismos como Depreciación total Costo Inicial -Valor Residual. Para realizar el cálculo de la depreciación anual podría ser: Gasto de depreciación anual = Depreciación Total / Años de vida Útil. Que el informe debe ser lo más claro posible al momento de cuantificar algún monto. Que dicha fórmula, puede determinar que el valor de depreciación es del ochenta por ciento o más. Que el método de línea recta es usado dentro de Venezuela en peritajes de otros casos.
• Que la referida camioneta fue vendida en el año indicado en la sentencia por un valor aproximado de OCHOCIENTOS DÓLARES (800,00 USD).
• Que la camioneta Marca: SPRINTER, Color: Blanco, Año 2007, Placa anterior. GCW66T, Placa actual: AC009DW, Clase: CAMIONETA, Tipo Autobusete, Particular, con un "valor de mercado" de DOCE MIL DÓLARES (12.0000$), no tiene comparaciones reflejadas sobre el mercado secundario de los vehículos, que no se consultó la funcionalidad de dicho bien, ni el estado o forma del mismo. Que el perito debió demostrar las comparaciones reflejadas o consideradas al momento de tomar el precio del vehículo.
• Que el precio de mercado, se basa en un mercado especulativo, arguyendo que, no se realizó un ajuste según las condiciones en la que se encontraba el vehículo como: en buen estado, chatarra, mal estado, funcional o no, ya que cada uno de estos puede representar el valor actual del bien. Que se debe considerar que es un bien con dieciocho (18) años en el mercado, y con vida útil de 13 a 18 años, que dicho bien ya sobrepasó estimado de vida útil.
• Que considera un diez por ciento (10%) de depreciación, que no se explica la fórmula considerada al momento de examinar el porcentaje de depreciación, ya que existen distintos mecanismos como Depreciación total = Costo Inicial - Valor Residual. Que, para realizar el cálculo de la depreciación anual podría ser: Gasto de depreciación anual = Depreciación Total / Años de vida Útil. Considera que el informe debe ser lo más claro posible al momento de cuantificar algún monto. Que dicha fórmula, se puede determinar que el valor de depreciación es del ochenta por ciento o más.
• Que, a ese bien mueble, se le realizaron modificaciones sustanciales que no fueron tomadas en cuenta, como el cambio reflejado en el título de propiedad, consignado en el expediente, dicho bien fue cambiado a un motor de gasolina, 8 cilindros y vendido en tiempos de pandemia, el cual fue vendido por un valor aproximado de CINCO MIL DÓLARES (5.000USD).
• Que la moto Marca: KEEWAY, modelo: MATRIX 150. Año Fabricación: 2008. Tipo: PASEO. Clase: MOTO, Color: GRIS DOS TONOS. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. Serial Carrocería: TSYTEK6A8B321645. KW158QMJ82005663. Serial Chasis: TSYTEK6A8B321645, con un "valor de mercado" de MIL QUINIENTOS DÓLARES (1.500 USD), no hay comparaciones reflejadas sobre el mercado secundario de los vehículos, no se consultó la funcionalidad de dicho bien, ni el estado o forma del mismo, al momento de realizar la inspección no se revisó la funcionalidad de ninguna forma. Que la descripción no coincide con el Certificado de Registro de Vehículo incluido en marras. Que el perito debió demostrar las comparaciones reflejadas o consideradas al momento de tomar el precio del vehículo de motos en las mismas condiciones de uso, que la búsqueda realizada en el mercado secundario indica que este tipo de moto se encuentra en un rango de entre DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (250 USD$) A TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (350 USD$), que la moto evaluada no incluye en la descripción la funcionalidad de la misma o la utilidad a día de hoy y que comparada con una moto del año 2025, que incluso no son valoradas en ese precio.
• Que el precio de mercado, se basa en un mercado especulativo, no se realizó un ajuste según las condiciones en la que se encontraba el vehículo como: en buen estado, chatarra, mal estado, funcional o no, ya que cada uno de estos puede representar el valor actual del bien, que es un bien con diecisiete (17) años en el mercado, y con vida útil de 13 a 15 años, dicho bien ya sobrepasó su estimado de vida útil.
• Que considera un diez por ciento (10%) de depreciación pero que no se explica la fórmula considerada al momento de examinar el porcentaje de depreciación, ya que existen distintos mecanismos como Depreciación total = Costo Inicial - Valor Residual. Que para realizar el cálculo de la depreciación anual podría ser: Gasto de depreciación anual = Depreciación Total /Años de vida útil. Que el informe debe ser lo más claro posible al momento de cuantificar algún monto.
• Que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-6-7, piso 6. del edificio denominado "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL RODEO", ubicado, en Jurisdicción del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, objeto de avalúo, con un valor de CUATRO MIL CIENTO SETENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (4.170.52 USD), considera que, el inmueble fue evaluado por el método Ross-Heidecke, valorando la depreciación del inmueble, precitado método es aceptado por su parte, no se proporcionan el detalle de cada uno de los valores y las fuentes recabadas para cada uno de los datos.
• Que, de la fórmula utilizada para apreciar el bien distinguido, se hallaron errores en los valores indicados, los años de fabricación del inmueble se encuentran erróneos, ya que el inmueble fue construido en el año 1982, que dicho valor, del precio del inmueble seria ajustado al siguiente precio de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR (6.799,72 USD).
• Que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado "RESIDENCIAS OCUTUY 9", con un valor de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($6.854,06$), considera que dicho inmueble, fue evaluado por el método Ross-Heidecke, valorando la depreciación del inmueble, precitado método es aceptado por su parte: no se proporcionan el detalle de cada uno de los valores y las fuentes recabadas para cada uno de los datos.
• Que dicho método está mal aplicado, ya que la construcción de la residencia "Casa Blanca”, fue terminada en el año 1982, teniendo la misma edad de construcción que el inmueble precitado anteriormente, en cuanto al informe estimaron 30 años de edad de construcción.
• Que el referido bien inmueble, se estimó en el informe de forma incorrecta, ya que no se incluyó en la masa de bienes de la forma en la cual indicó la jueza en sentencia 30 de junio de 2025, en expediente Nro. 3746-24, fue vendido por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 33.990,00), para la fecha: consecuentemente, debe este tribunal dejar sentado en esta oportunidad que la partición respecto al mencionado bien deberá recaer sobre la señalada suma de dinero, la cual constituyó el precio de la referida venta, todo ello en el entendido de que a cada uno de los ex cónyuges le corresponderá un veinticinco por ciento (25%), que suman el cincuenta por ciento, (50%) que le correspondía al ciudadano B, como copropietario del bien inmueble obtenido en comunidad ordinaria con la ciudadana REBECA MIRJARAIS SUÁREZ GONZÁLEZ todo ello conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, que el valor correcto que debe ser incluido en el informe debe ser el indicado por la jueza en dicha sentencia, siendo el valor correcto a tomar en cuenta el valor indicado en el documento de compra venta.
De los escenarios antes delatados, es importante destacar que, el partidor presentó un informe explicativo de observaciones de avalúos de bienes, a efecto de la partición, a los fines de cumplir con lo establecido en la norma, concretamente lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a explicar de manera técnica y detallada los datos correspondientes a la columna del valor del informe, debidamente definidos en el informe de avalúos presentado anteriormente, haciendo una comparación en cuanto al precio presentado, considerando su apreciación como muy baja, no llegándose a un acuerdo, dejando constancia las partes sus posiciones establecidas.
Sin embargo, es claro para quien aquí decide, que tal acuerdo no ha sido logrado, sin bien es cierto, el informe del partidor, no debe afectar los derechos de las partes; su función es técnica y objetiva, y si lo hace, se considera un vicio que puede ser atacado mediante "reparos", buscando que la juez corrija la división, revise si el informe menoscabó los derechos de algún comunero, invalidando esa parte del informe o incluso la sentencia. Por ende, se observa que, el informe explicativo de observaciones de avalúo de bienes, tuvo modificaciones del valor del informe primigenio, siendo que dicho informe fue presentado en fecha 03 de diciembre de 2025, sin que las partes pudieran realizar sus respectivas observaciones, como mecanismo controlador procesal a los fines de determinar si lo aceptan o lo rechazan por medio de los reparos establecidos en la ley, en consecuencia, se desprende lo siguiente:
BIEN COMUNIDAD CONYUGAL VALOR INFORME MODIFICACIONES Depreciación =(Valor del vehículo – Valor Reposición)/Vida útil
Camioneta Ran Wagon 5400$ 5871,79$ DEP=(6000-1000)/39=128,21$
Camioneta Sprinter 10800$ 11444.44$ DEP=(12000-2000)/18=555,56$
Motocicleta 1350$ 285,29$ DEP=(300-50)/17=14,71$
Total bienes muebles 17550$ 17601,52$

BIEN COMUNIDAD CONYUGAL VALOR INFORME MODIFICACIONES
Apartamento conjunto residencial y comercial el Rodeo 4170,52$ 6797,47$
Apartamento Residencias Ocutuy 9 (casa blanca) 6854,06$ 4441,43$
Total bienes inmuebles 7597,55$ 9018,12$

De lo antes arrojado, infiere este tribunal que, tomando en consideración la protección y materialización de los derechos de las partes sobre los bienes comunes, se debe tomar en cuenta las cuotas o proporción de los bienes a partir concretos, realizándose bajo las reglas claras que garanticen un proceso justo, por lo tanto, el informe debe ser objetivo, imparcial y ajustarse a la ley y a los derechos de las partes, no pudiendo lesionarlos, ya que este es un acto procesal clave donde se materializan las adjudicaciones y las oposiciones (reparos) que son un derecho fundamental de los interesados. Si el partidor excede sus funciones o vulnera derechos, la juez debe corregirlo, y las partes tienen la facultad de impugnar dicho informe (oponer reparos) conforme a los artículos 786 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes esbozado, pasa esta administradora de justicia, a pronunciarse sobre la presente incidencia de reparos graves formulados por la parte demandada al informe de partición presentado por el Ingeniero Civil, ciudadano ERACLIO TOVAR RIVAS, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 58.283, de la manera siguiente:
En cuanto a los particulares de estas objeciones antes señalados, debe advertir esta administradora de justicia que, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explicado ya antes, no le es dable a la juez pronunciarse sobre las proporciones en las que debe liquidarse la comunidad, pues esa es facultad soberana del partidor. La juez solo debe entrar a conocer sobre la vulneración de la proporción, si esta es desmedida, generalmente originada por su exclusión de la partición o la omisión de algún bien que integre la comunidad.
Estableciéndose una clara determinación de los bienes a dividir, sus cuotas o partes de los sujetos susceptibles de partición, constituyendo que el partidor si efectuó un estudio sobre el inventario de los activos y avalúos de los bienes que integran el líquido partible, inventario que aquí fue parcialmente transcrito, e igualmente, determina el partidor que de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, corresponde a cada uno de los ex cónyuges un cincuenta por ciento (50%), sin embargo es importante destacar que, el partidor de marras, no tomó en cuenta para el momento de elaborar su informe, lo dictado en este tribunal, en lo concerniente al bien inmueble denominado, apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASA BLANCA, en jurisdicción del municipio Ocumare del Tuy, distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda, inmueble debidamente inscrito en el Catastro N° 6594-3, con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M²), consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y lavadero. Sus linderos son: NORTE: Con apartamento N° 951 y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio, y por el OESTE: Con apartamento N° 953, lo cual este tribunal determinó en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2025, cursante a los folios 187 al 209, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En virtud de la anterior declaratoria, los bienes que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que los mismos integraron la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana CRISALIDA SANTIAGA SANOJA MARTÍNEZ, y el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, son los siguientes: (…) 4) Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASA BLANCA, en jurisdicción del municipio Ocumare del Tuy, distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda, inmueble debidamente inscrito en el Catastro N° 6594-3, con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M²), documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Protocolo Primero de fecha 16 de diciembre de 2005, Tomo 11. (…) todo ello en el entendido de que será el partidor que se designe el encargado de establecer el valor de los mencionados bienes (bienes muebles: vehículos y el bien inmueble vendido por el demandado, a saber, Apartamento distinguido con el número 952, piso 5, del edificio denominado “RESIDENCIAS OCUTUY 9”, ubicado en el lugar denominado FINCA CASA BLANCA, en jurisdicción del municipio Ocumare del Tuy, distrito Lander, del estado Miranda, (hoy día MUNICIPIO TOMÁS LANDER del estado Bolivariano de Miranda); además de la partición de bien inmueble constituido por el apartamento de la parte actora, identificado en el particular 5 ut supra para el período de vigencia de la comunidad conyugal que unió a las partes intervinientes en el presente proceso (comprendido entre el veinte (20) de julio del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999) y el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive), pudiendo dicho auxiliar de justicia efectuar todas las gestiones pertinentes ante las mencionadas instituciones, pudiendo recabar información y requerir a las partes los instrumentos que estime necesarios, a los fines de determinar la cuota o parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges para proceder a su partición de los descritos bienes conforme a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE PRECISA. - (…)”
Es importante dejar sentado que el partidor, en fecha 03 de diciembre de 2025, presentó un segundo informe denominado Informe Explicativo de observaciones de avalúos de bienes, del cual se evidencia que realizó una serie de explicaciones de manera técnica y detallada sobre el avalúo de los bienes de los cuales hoy son susceptibles de partición, informe éste que no tuvo control de las partes a fin de tener su debida apreciación, bien sea afirmativa o contradictoria. Motivo por el cual no se toma el presente informe como parte fundamental de la partición (el informe presentado en el acto de reunión de fecha 03 de diciembre de 2025).
Ahora bien, advierte esta operadora de justicia que, en el informe presentado en fecha 15 de octubre de 2025, las partes tuvieron el control del mismo y realizaron sus debidas observaciones, donde la parte demandada realizó reparos graves que hoy son objeto de análisis, desprendiéndose además que, el partidor no tomó en consideración, el ejercicio de todas las gestiones pertinentes en las instituciones respectivas, pudiendo recabar información necesaria y requerir a las partes los instrumentos que estime pertinente a los fines de determinar la cuota o la parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges, así como de los pasivos generados de dichos bienes, que por tener los conocimientos técnicos apropiados, previsto en el artículo 1.422 del Código Civil venezolano, determinó como puntos afirmativos lo siguiente: (i) si estableció de manera efectiva los sujetos que participan en la partición, (ii) si estableció de manera efectiva los bienes muebles e inmuebles a partir; (iii) si estableció las proporciones o porcentajes que les corresponden a cada una de las partes y (iv) si estableció correctamente la adjudicación correspondiente a cada una de las partes.
Por otro lado, se precisa que, el auxiliar de justicia en cuestión, que por ser como se dijo antes, la persona que posee los conocimientos técnicos los cuales son atribuibles y cuya responsabilidad es exclusiva de su función como partidor y frente la impericia técnica de la juez en materia de adjudicaciones de dichos bienes, se determina que en el referido informe primigenio, no realizó ni especificó de manera detallada y con una debida operación aritmética con aplicación de fórmulas, cómo obtuvo los montos generados de los bienes muebles e inmuebles.
Aunado a ello, en la adjudicación efectuada a cada una de las partes, no se observa que haya sido deducido los pasivos que los bienes hayan generado, siempre y cuando les haya solicitado a las partes lo requerido para tomar en cuenta este elemento fundamental, como lo son las deudas, cargas y gastos obtenidos en la comunidad conyugal, que deben ser pagados antes o durante la partición, para determinar el remanente a repartir.
De lo antes aclarado en líneas anteriores, y respecto al bien inmueble que versa sobre apartamento denominado RESIDENCIAS OCUTUY, la parte demandada afirmó que lo vendió por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 33.990,00), dejando sentado este tribunal, mediante la sentencia antes señalada que, la partición respecto al bien inmueble in commento, deberá recaer sobre la señalada suma de dinero, la cual constituyó el precio de la referida venta, correspondiente a cada parte el veinticinco por ciento (25 %), sobre del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía al ciudadano Ramón Antonio Castillo Hernández, como copropietario del bien obtenido en comunidad ordinaria con la ciudadana Rebeca Mirjarais Suárez González, situación ésta que el partidor al momento de determinar el valor, no tomó en consideración dicha cantidad, tal y como quedó establecido en la sentencia definitiva, de tal manera que los reparos graves, deben prosperar en derecho, en virtud que se observaron en el informe del partidor, una series de irregularidades que deben ser corregidas, en lo concerniente a la efectiva aplicación aritmética a través de fórmulas sobre cada uno de los bienes objeto de esta partición. Por lo que es forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves, intentado por la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.482.657, contra el informe de partición presentado por el ciudadano Eraclio Tovar Rivas, plenamente identificado en autos, la cual será reafirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. –