En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fue recibida demanda por INTIMACIÓN con sus respectivos anexos, presentada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y YENIRETH LEONOR PAREDES COHELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.697 y 97.109 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.936.938. (F-01 al 25).
En fecha trece (13) de febrero de dos mi veinticinco (2025), este tribunal ordena darle entrada a la presente demanda (F-26).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mi veinticinco (2025), este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó librar la respectiva compulsa de intimación de la parte demandada (F-27 y 28).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Petronio Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, consigna mediante diligencia los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de intimación. (F-29)
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el tribunal ordena librar las compulsas de intimación a la parte demandada. (F.36 al 42)
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.424.508, así como de la ciudadana MARIA ROSARIO HERNÁNDEZ PAVONE, titular de la cédula de identidad Nª V-2.585.691, el cual coloco sus huellas digitales por cuanto la ciudadana no puede firmar debido a que presenta una enfermedad de Parkinson estado III. (F.-43 a 50).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito por la parte demandada ciudadano Leocaldo Antonio Pavone Camargo, debidamente asistido por el abogado Expósito Campanera Francisco Javier, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038, mediante el cual consigna escrito de oposición a la demanda. En esta misma fecha, la parte demandada, otorga poder apud acta al abogado antes mencionado, debidamente certificado por el secretario de este tribunal. (F.-51 y 53).
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos, y se deja establecido que la causa se tramitará por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 6525 del Código de Procedimiento Civil. (F.-54 al 55).
En la misma fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado apud acta de la parte demandada con sus respectivos anexos (F-56 al 70)
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la endosataria en procuración de la parte actora, consigna escrito de impugnación a las pruebas consignadas por la parte demandada en la presente causa. (F.-71 al 73).
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) (exclusive) hasta el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) (inclusive). (74 al 75).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignan mediante diligencia escritos de promoción de pruebas. (F.-76 al 81).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordena agregar las pruebas de ambas partes. (F.-82 al 121).
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante el cual providencia las pruebas de ambas partes. (F.-122 al 132).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, mediante la cual suspende el presente juicio principal hasta que concluya el término de pruebas en la tercería. (F.-133)
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los abogados Petronio Ramón Bosques y Yeniret Leonor Paredes Cohelo, inscritos en el los Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 97.109 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Julio César Pérez Volcán, titular de la cédula de identidad N° 16.936.938 y la abogada Morella Margarita Aponte Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.705 apoderada judicial de la parte demandada María Rosario Hernández de pavone y Leocaldo Antonio Pavone Camargo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.585.691 y V-6.424.508 respectivamente, consignan escrito de transacción (F.-134 al 150)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del Código Civil Venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado precisa que, consta a las actas habidas en el presente expediente, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los abogados Petronio Ramón Bosques y Yeniret Leonor Paredes Cohelo, inscritos en el los Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 97.109 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Julio César Pérez Volcán, titular de la cédula de identidad N° 16.936.938 y la abogada Morella Margarita Aponte Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.705 apoderada judicial de la parte demandada María Rosario Hernández de pavone y Leocaldo Antonio Pavone Camargo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.585.691 y V-6.424.508 respectivamente, consignaron escrito de transacción solicitando la homologación del acuerdo transaccional entre las partes, mediante el cual, manifiestan:
“… 1.-El acuerdo entre, PETRONIO RAMON BOSQUES y YENIRET LEONOR PAREDES COHELO y MORELLA MARGARITA APONTE MACHADO, apoderados de JULIO CEAR PEREZ VOLCAN y MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, respectivamente, es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($13.000,00 USD), cantidad esta que será pagada por los ciudadanos JESUS DIEGO SANTOS GONZALEZ y JULIA GUTIERREZ DE MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos en la demanda 3817-2025 para poner fin al objeto de la referida demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION que introdujeron los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y YENIRET LEONOR PAREDES COHELO en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JULIO CESAR PEREZ VOLCAN en contra de MARIA ROSARIO HERNÁNDEZ DE PAVONE y LEOCALDO ANTONIOPAVONE CAMARGO
Así mismo, nosotros abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y YENIRET LEONOR PAREDES COHELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 97.109 respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano JULIO CESAR PEREZ VOLCAN en su carácter de demandante y MORELLA MARGARITA APONTE MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.705 apoderada de MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE Y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO… SOLICITAMOS el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 75% de los derechos que le corresponden a MARIA ROSARIO HERNANDEZ DE PAVONE Y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO…”
Al respecto, en menester para este tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas). Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones. La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.
Así las cosas, este tribunal observa que, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los abogados Petronio Ramón Bosques y Yeniret Leonor Paredes Cohelo, inscritos en el los Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 97.109 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Julio César Pérez Volcán, titular de la cédula de identidad N° 16.936.938 y la abogada Morella Margarita Aponte Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.705 apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos María Rosario Hernández de Pavone y Leocaldo Antonio Pavone Camargo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.585.691 y V-6.424.508 respectivamente, mediante el cual consignaron escrito solicitando la homologación del acuerdo transaccional inserta a los folios (134 al150), del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, la parte actora, plenamente identificados, y la parte demandada, tienen facultad expresa para transigir.
En tal sentido se observa al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de tercería, poder GENERAL en copia simple, certificado ad efectum videndi, por el secretario de este tribunal, otorgado a la abogada MORELLA MARGARITA APONTE MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.705, por los ciudadanos MARÍA ROSARIO HERNÁNDEZ DE PAVONE, ENRICO BIBIAN PAVONE HERNÁNDEZ, MARÍA LIBERATA PAVONE DE ESCOBAR y LEOCALDO ANTONIO PAVONE CAMARGO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.585.691, V-6.408.114, V-6.419.585 y V-6.424.508, respectivamente, en los siguientes términos:
“…Otorgamos PODER GENERAL, pero suficientemente amplio en cuanto derecho se requiera a las ciudadanas MORELLA MARGARITA APONTE MACHADO y NOELIA DI VICENZO DE COSME venezolanas… titulares de las Cédulas de Identidad, N V.-6.403.884 y V-6.825.612, respectivamente, para que de manera conjunta o separada, nos representen, sostenga y defiendan todos nuestros derechos… convenir, desistir, transigir tanto de la acción principal como del procedimiento…” (Negrillas de este tribunal)
Por lo que queda demostrado que la prenombrada apoderada judicial tiene facultad expresa en transar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que tanto la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, motivo por el cual considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción, de conformidad con lo aludido en el artículo 256, del código de procedimiento civil, en consecuencia se declara HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
|