En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue recibida demanda y sus anexos por DESALOJO, presentada por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.762, contra la Sociedad Mercantil CIBER WCCI TEMUCO C.A., representada por el ciudadano FAVIO GAVIOLA, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.715.277, en su carácter de ARRENDATARIO. (F-01 al F-44).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente causa. (F-45).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó, mediante el cual admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento a la parte demandada. (F-46 y F-47).
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada. (F-48).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó y ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F-49 al F-51).
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparece el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin efecto de firma, dirigida a la parte demandada la Sociedad Mercantil CIBER WCCI TEMUCO C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano FAVIO GAVIOLA, antes identificado, en virtud de que el mismo se negó a firmar el respectivo recibo. (F-52 y F-53).
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita que se libre notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (F-54).
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, para que el ciudadano secretario de este juzgado se traslade a practicar la notificación en la dirección de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (F-55 y F-56).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparece el secretario accidental de este tribunal, y mediante diligencia deja constancia trasladó a practicar la notificación en la dirección de la parte demandada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. (F-57).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito de convenimiento suscrito por la parte demandada la Sociedad Mercantil CIBER WCCI TEMUCO C.A., representada por el ciudadano FAVIO GAVIOLA, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.715.277, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, y la parte demandante el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.762, donde ambas partes procedieron a celebrar un convenimiento y solicitaron la homologación del mismo. (F-58 al F-60).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del código civil venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado precisa que, consta a las actas habidas en el presente expediente, escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito, por una parte, por la SOCIEDAD MERCANTIL CIBER WCCI TEMUCO C.A., representada por el ciudadano FAVIO GAVIOLA, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.715.277, debidamente asistido por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, (parte demandada), y por la otra parte, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.762, (parte actora), mediante el cual, manifiestan:

DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: ambas Partes convienen en Resolver el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintitrés (23) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), inserto bajo el Número; 47, Tomo: 137, Folios: 150 hasta 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la Sociedad Mercantil “CIBER WCCI TEMUCO C.A., antes identificada, representada por el ciudadano FAVIO GAVIOLA chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.715.277, actuando en su carácter de LA ARRENDATARIA y la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.242.762, en su carácter de ARRENDADOR, que tuvo por objeto Un inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, ubicado en la Avenida 2 Bolívar, ente calle 10 y 11, en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel Planta Baja, Local N° 47, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.-
SEGUNDO: La Parte Demandada, conviene en la ENTREGA MATERIAL, del Inmueble objeto de la presente demanda, constituido por Un (01) Local Comercial, ubicado en la Avenida 2 Bolívar, ente calle 10 y 11, en el Centro Comercial Tamanaco Tuy, nivel Planta Baja, Local N° 47, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, libre de bienes y personas y a entregar las llaves del mismo a la demandante el día Treinta (30) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
TERCERO: Con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados; convienen en que cada parte se comprometa a cubrirlos individualmente, así como los gastos.
CUARTO: El ciudadano, FAVIO GAVIOLA chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-81.715.277, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “CIBER WCCI TEMUCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 75-A-Cto., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada Quince (15) de Agosto de 2016, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de Agosto del año 2017, bajo el N° 13, Tomo 186-A-Sgdo., Expediente N° 121898 y el ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-5.135.947, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, de este domicilio y portadora de a Cédula de identidad N° V-6.242.762, manifiestan su conformidad con las Cláusulas anteriormente señaladas en el presente CONVENIMIENTO y en consecuencia, RENUNCIAN a ejercer cualquier acción o derecho en el presente o futuro, bien sea a título personal o por intermedio de terceras personas en cualquiera de sus instancias, grado o incidencias, bien sean actos ordinarios o extraordinarios, de carácter Civil, Mercantil, Penal, que surjan como consecuencia de los efectos jurídicos que pudieran derivarse del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintitrés (23) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), inserto bajo el Número: 47, Tomo: 137, Folios: 150 hasta 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de los hechos y fundamento de derecho antes expresado, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrito, dándole el carácter de Cosa Juzgada y que se archive el expediente, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Asimismo, solicitamos nos sea expedida copia certificada de la decisión que homologue el presente convenimiento. En la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, a la fecha cierta de su presentación…”.

Al respecto, en menester para este tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas).
Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.

Así las cosas, este tribunal observa que, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) las partes, demandante y demandada respectivamente, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULIA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.762, y la Sociedad Mercantil CIBER WCCI TEMUCO C.A., representada por el ciudadano FAVIO GAVIOLA, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.715.277, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, consignaron escrito de transacción, inserto al folio cincuenta y ocho al folio sesenta (58 al 60), del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, la parte actora plenamente identificado, y la parte demandada identificado ut supra, ergo las partes suscribientes de la referida transacción, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, en virtud de que, son las partes intervinientes en el presente proceso y los mismos se encuentran perfectamente representada y asistida por un profesional del derecho en ese acto transaccional; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción presentada, de conformidad con los aludidos artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, en los términos en los cuales han sido convenidos, estando conforme y de acuerdo la Sociedad Mercantil CIBER WCCI TEMUCO C.A., representada por el ciudadano FAVIO GAVIOLA, chileno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.715.277, sin tener más nada que reclamarse al respecto, y en consecuencia HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-