En fecha primero (01) de agosto de 2024 se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIELA VASARELLI DE DELGADO y RAFAEL RAMÓN OCTAVIO BRACHO VIERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.062.561 y V-11.197.888, respectivamente.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibe escrito por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan que se decrete medida cautelar preventiva de secuestro.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de su tramitación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las copias certificadas del auto de admisión y demás recaudos anexos.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se pronuncia este tribunal en virtud de la solicitud realizada en el escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO, ut supra identificados, mediante la cual solicitan medida cautelar preventiva de secuestro en su petitorio, lo siguiente:
“…De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo dispuesto en los artículo 585 y 588 ordinal 2° así mismo concatenado con el artículo 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO. Para que cese el usufructo del que goza los demandados sobre el inmueble objeto de la presente acción. A los fines del trámite de la medida solicitada, pido se ordene la apertura del cuaderno separado respectivo esto, conforme a las disposiciones del artículo 25 ejusdem…”
“… Cumplidos los extremos antes señalados, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, argumentados, fundamentados y sustentados el fomus bonis Iuris y Periculun (sic) in mora, en los medios de prueba señalados, solicito a usted se me provea la solicitud con carácter de urgencia, por considerar nuestra pretensión ajustada a derecho y en garantía del cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos demandados en la presente acción, se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre todo (sic) y cada uno de los bienes inmuebles que detallamos a continuación y que además se encuentran descritos en el libelo de demanda presentada, anteriormente identificado de la siguiente forma:
un (01) inmueble el cual está construido sobre un lote de terreno con una superficie de terreno de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (745,65 M2) el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Autónomo Tomas Lander, en fecha diez de diciembre de 1998, bajo el numero: (sic) 02, Protocolo: primero, Tomo: Cuarto Documento de rectificación y Aclaratoria, en fecha 12 de mayo del año 2016, protocolizado bajo el numero: (sic): 05, Folio: 10, Tomo Cuarto del protocolo de transcripción. Documento de Rectificación y Aclaratoria de fecha 19 de octubre del año 2016, inscrito bajo el numero: (sic) 08, Folio 25, Tomo: 10 del protocolo de Transcripción y Documento de Integración de parcelas de fecha 7de octubre del 2016, inscrito bajo el número 37, Folio LINDER 179, Tomo 10...”
“…Un LOCAL COMERCIAL Distinguido con el N° 01 y los Apartamentos 1 y 3 de la denominada planta piso 1 y planta piso 2, que se encuentra ubicado en Avenida Lander, edificio Vasarelli, Ocumare del Tuy, el cual está construido sobre un lote de terreno denominado como lote 2, con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMEROS CUADRADOS (157,50 M2), y sus demás bienhechurías, el cual se encuentran debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomas Lander, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el numero: (sic)43, Protocolo: Primero, Tomo Octavo, …”
Fundamentando además su pretensión en los artículos 585 y 588 ordinal 2°, concatenado con el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose este como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie debe a la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Ahora bien, esta operadora de justicia considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la misma manera, es importante citar el artículo 599 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
“1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
De los contenidos de la norma supra transcrita, se evidencia la facultad que le otorga el legislador a la Juez que conoce de una solicitud de medida cautelar preventiva de secuestro, a fin de verificar los elementos de procedencia o no, donde se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, la ley adjetiva requiere para su decreto, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por consiguiente, analizadas las actuaciones que constan en el cuaderno de marras, es oportuno verificar los requisitos necesarios para su procedencia, lo cual la Ley concede dos maneras de obtener las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas, estas son: la vía de causalidad y la vía de caucionamiento. La primera, es mediante el cumplimiento de requisitos determinados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la segunda, presentando fianza o garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada, consagrada en el artículo 590 ejusdem. El decreto de la medida cautelar por vía de causalidad, permite a la Juez decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ibídem (embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), siempre que se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 585 in comento, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Igualmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual ilustra que cuando la Juez encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.
En ese sentido, el demandante debe probar el derecho que se reclama, que, por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” y debe demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, siempre y cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas aportadas se establece una presunción grave en favor del demandante, de lo cual los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Para ello, tenemos: 1) La presunción grave del derecho que se reclama “fomus bonis iuris”; y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar de secuestro tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando la Juez impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo mencionado ut supra citado.
Puntualizado lo anterior, esta jurisdicente procede a verificar los recaudos presentados por la parte querellante, los cuales comprenden:
1. Copia simple de Documento de Opción de compra de inmueble perteneciente a los ciudadanos Freddy Manuel Pinto de Jesús, Alberto Gregorio Pinto de Jesús y Oscar Martin Pinto de Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.087.658, V-12.087.658 y V-10.891.883 respectivamente.
2. Copia simple de Documento de Plan de pagos Administradora Discovery, C.A. Proyecto de venta Inmuebles Negociación, sin fecha legible.
3. Copia simple de transferencia efectuada presuntamente por el ciudadano OSCAR MARTIN PINTO, a la cuenta Banco Banesco Panamá de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, de fecha primero (01) de septiembre de 2017.
4. Copia simple de transferencia efectuada presuntamente por el ciudadano OSCAR MARTIN PINTO a la cuenta Banco Banesco Panamá de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO de fecha primero (01) de octubre de 2017.
5. Copia simple de transferencia efectuada por el ciudadano OSCAR MARTIN PINTO, a la cuenta Banco Banesco Panamá de la ciudadana MARIELA VASARELLI DE DELGADO, de fecha seis (06) de noviembre de 2017.
En este orden de ideas con vista a las documentales traídas por la parte demandante resulta imperativo para esta jurisdicente examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del querellante; correspondiéndole a la juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos y el que interesa a los fines de la procedencia o no de la medida solicitada en el presente juicio de partición de herencia, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que, si bien es cierto de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, siendo entonces necesario puntualizar que el peticionante de la protección cautelar tiene el deber ineludible de consignar todos los medios probatorios que considere necesario, a los fines de la obtención de la medida, en el caso de marras se verifica pues, que no hay elemento alguno que demuestre que los demandados hayan realizado o pudieran realizar eventualmente actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.- ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, siendo que en el caso de autos no pueden verificarse los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), en consecuencia resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. -
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