Se recibió por ante este tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), escrito de demanda con sus recaudos anexos al mismo, por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JAMYL DUGUM HURTADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-11.764.887, debidamente asistida por la abogada YENITZA DEL VALLE FERNANDEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.013, en contra del ciudadano NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.967.303. (F-01 al F-226).
Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó darle entrada a la presente demanda. (F-227).

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Observa esta juzgadora del libelo de la demanda, que el accionante exponen su pretensión, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS:

“…En fecha 8 de noviembre de 2010, los ciudadanos NAZARIO WILFREDO DUGUM SEIJAS, GLORIA SOFIA HURTADO DE DUGUM, NASIR WILFREDO DUGUN HURTADO y yo, WILFREDO JAMYL DUGUM HURTADO, decidimos constituir una sociedad mercantil denominada "CENTRO MEDICO E IMÁGENES CUA, C.A. según consta en el Acta Constitutiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 8 de noviembre de 2010 bajo el número 33, tomo-266-A, expediente N° 220-12493 y Registro de Identificación Fiscal N J-307294230.

Dicha compañía fue constituida con 300.000 acciones y en su distribución accionaria original, tuvo la siguiente forma: NAZARIO WILFREDO DUGUN SEIJAS suscribió y pagó 96.000 acciones que representaba el 32% de las acciones de la compañía, GLORIA SOFIA HURTADO DE DUGUM suscribió y pago 96,000 acciones que representaba el 32% de las acciones de la compañía, WILFREDO JAMYL DUGUM HURTADO suscribió y pagó 60.000 acciones que representaban el 20% de las acciones de la compañía y NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO suscribió y pagó 48.000 acciones que representaban el 16% de las acciones de las acciones de la compañía

En fecha 26 de noviembre de 2013, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 21 de julio de 2014, bajo el número 14, tomo -133-A, expediente N° 220-12493 (anexo copias simples de este documento distinguido con letra "E"), donde el socio NAZARIO WILFREDO DUGUM SEIJAS vendió la totalidad de sus acciones, adquiriendo WILFREDO JAMYL DUGUM HURTADO la cantidad de 48.000 acciones y adquiriendo NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO la cantidad de 48 000 acciones, siendo la nueva y actual distribución accionaria la siguiente: GLORIA SOFIA HURTADO DE DUGUM suscribió y pago 96.000 acciones que representaba el 32% de las acciones de la compañía, WILFREDO JAMYL DUGUM HURTADO suscribió y pagó 108.000 acciones que representaban el 36% de las acciones de la compañía Y NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO suscribió y pagó 96.000 acciones que representaban el 32% de las acciones de las acciones de la compañía...

OBJETO DE LA DEMANDA:

Pretendo este Juicio de Cuentas contra el ciudadano NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO, quien es mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado domiciliado en la ciudad de Charallave, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-14 967 303 con el objeto de que rinda las Cuentas por la Administración de la sociedad mercantil desde el mes de Enero de 2024 hasta el mes de Noviembre de 2025, ambos inclusive donde incluye la relación de INGRESOS. EGRESOS Y CONCILIACIONES BANCARIAS en esas fechas, que reintegre a la administración de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO E IMÁGENES CUA, CA los fondos desviados a su cuenta personal a la de su esposa y cualquier egreso que no esté plenamente justificado para la compañía

Pretendo Igualmente, por vía de Consecuencia, obtener compensación por daños y perjuicios causados por la conducta dolosa del socio NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO en la apropiación de dinero perteneciente al capital de la sociedad mercantil 'CENTRO MEDICO E IMÁGENES CUA, CA, el cual se dejó de reinvertir por estar en su poder, y también el pago de Costas Procesales.

La resolución de esta Litis se procurará por la vía de Procedimiento Especial contemplado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, donde corresponde la competencia por materia, territorialidad y cuantía..


PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-14.967 303, para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente

PRIMERO: Solicito rinda las CUENTAS DE INGRESOS, CUENTAS DE EGRESOS Y CONCILIACIONES BANCARIAS de los meses de Enero 2024, Febrero 2024, Marzo 2024, Abril 2024, Mayo 2024, Junio 2024, Julio 2024, Agosto 2024, Septiembre 2024, Octubre 2024, Noviembre 2024, Diciembre 2024, Enero 2025, Febrero 2025, Marzo 2025, Abril 2025, Mayo 2025, Junio 2025, Julio 2025, Agosto 2025, Septiembre 2025, Octubre 2025 y Noviembre 2025, y que ese informe tenga incluido los soportes en la contabilidad de la empresa y la relación con las respectivas facturas

SEGUNDO: Solicito la restitución del dinero de los fondos de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO E IMÁGENES CUA, CA. que fueron desviado al peculio de NASIR WILFREDO DUGUM HURTADO, de su esposa y cualquier egreso injustificado que se demuestre

TERCERO: Solicito que por vía de consecuencia, el demandado sea condenado al pago de daños y perjuicios, de costas procesales e incluso al pago de honorarios profesionales de abogados provocados en ocasión de este proceso… (Negrillas de este juzgado)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de directora del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo de lo contenido en el Libelo de la Demanda, vistos los alegatos de la parte actora.
Ahora bien, es importante señalar que los procedimientos establecidos en nuestra Ley adjetiva procesal civil, están legalmente sometidos a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por los procedimientos monitorios.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que está dado al juez, en atención a lo establecido en la Constitución y en la ley, proceder en estricto cumplimiento a lo estipulado en las normas adjetivas aplicables al caso, por lo que, al momento de admitir, tramitar y decidir cualquier controversia, es su deber verificar que se cumplan los presupuestos procesales, con el objeto de determinar si la misma resulta admisible o no.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “.
En relación a lo que antecede, la precitada norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las estas, se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se ha pronunciado nuestra Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 04-0012, mediante la cual establece:
“…por ultimo esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C..., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de manera subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni simple o concurrentemente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo el hilo argumentativo, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia reiterada, lo siguiente: (…) la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate…” (Vid. Sentencia SCC, del 21 de julio de 2009, ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 08-0629), de modo que, la inepta acumulación de pretensiones, siendo materia de orden público, es verificable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Puntualizado lo que antecede, a los fines del pronunciamiento de marras, este tribunal observa, que la parte actora, realiza pretensiones distintas, a saber: 1) Demanda por Rendición de Cuentas y 2) Daños y Perjuicios: al establecer en su petitorio “que el demandado sea condenado al pago de daños y perjuicios, de costas procesales e incluso el pago de honorarios profesionales…”.
Así las cosas, se debe traer a colación el presente criterio advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. N° 2013-0984, de fecha 23 de octubre de 2014, lo siguiente:
“(…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (…)”.

Dicho lo anterior, en análisis de los términos mediante los cuales fue planteada la presente demanda y en atención tanto a la norma como al criterio jurisprudencial traído ut supra, se aprecia que las pretensiones que se intentan acumular en un mismo libelo de manera directa y principal, tienen procedimientos incompatibles y en consecuencia se excluyen mutuamente, por cuanto la demanda por rendición de cuentas se instruye, por procedimiento especial previsto en los artículos 673 al 689 del código de Procedimiento Civil, y los daños y perjuicios por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA. -
Por consiguiente, esta juzgadora deja sentado que lo pretendido por la parte actora en el caso de marras, (Rendición de cuentas y Daños y perjuicios) se encuadra en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos cuyo íter procesal son incompatibles y que por ende, se excluyen mutuamente. En consecuencia, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre si y que no pueden ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la demanda propuesta, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -