Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, consignado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, interpuesta por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A-, Exp. 222-48877, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMÁN DINO MACIEL QUINTAL y JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Generales, en contra de los ciudadanos ALCY JOSÉ VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNÁNDEZ e HILDA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos, y sus respectivos anexos (F-01 al F-160).
En fecha primero (01) de diciembre, este Tribunal, mediante auto le da entrada bajo el Nº 3889-25. (F-161).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de directora del proceso, con el objeto de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que, la demandante, acompañó su escrito libelar, a saber:
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de demanda presentado, la representación legal de la parte querellante, expone:
1. Que su representada, la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., antes Identificada, es ocupante de un lote de terreno que tiene un área de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (71.790.88 M2), que forma parte del asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PINATE, ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil "PROCESADORA DE AGREGADOS DEL TUY 2013, C.A.", domiciliada en la ciudad de Charallave, en la avenida principal circunvalación Charallave edificio Multi oficina Conex, piso 3. Oficina Nº 3D2, municipio Cristóbal Rojas Charallave, estado Bolivariano de Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, bajo el Nº 34, Tomo: 192-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-12.301.938, en su carácter de Director, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero del 2014, Inscrito bajo el Número N° 2014.377, asiento Registral del Inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.4303 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014.
2. Que en fecha 17 de febrero de 2025, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda, autorizó a su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., plenamente identificada, para la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de 2.000 metros dentro del cauce del Río Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que desde el mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y HILDA LARA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947. respectivamente, en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, han venido realizando actos de perturbación en contra de su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., quienes se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy24 y publicado en Instagram y Facebook, de que su representada la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., está invadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Río Tuy.
4. Que los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ Y HILDA LARA, antes identificados, utilizando el nombre del consejo comunal para denunciar, amenazar, amedrentar y extorsionar a la arenera GRUPO AGRETUY 3000, C.A., cuya actividad productiva es la extracción de minerales no metálicos en una longitud de 2.000 metros dentro del cauce del Río Tuy, donde esta empresa inició sus operaciones en el pasado mes de febrero del presente año y se encuentra actualmente paralizada, por las acciones que han venido ejerciendo este pequeño grupo de parceleros a espalda del resto de la comunidad, con el fin de conseguir un beneficio económico al alegar que el río les pertenece y por tal motivo la arenera está obligada en dólares ($) una mensualidad por volumen extraído, igualmente alegan que existe un daño a sus parcelas y un daño ambiental, aduciendo el presunto querellante que es totalmente falso.
5. Que la pretensión tiene como objeto único y preciso, que se declare Con lugar, la presente acción de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, Interpuesta en contra de los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y HILDA LARA, antes identificados, que en consecuencia cesen las perturbaciones contra su representada la sociedad mercantil de marras, en la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos.
6. Que solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil venezolano, INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN sobre la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de dos mil metros (2.000 mts) dentro del cauce del Río Tuy, sector Piñate, parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás Lander, del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que estima la presente demandad en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€ 3.500,00) lo cual estableciendo como base referencial la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para la libre conversión en moneda extranjera, fijada para el día, a razón de cambio de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.208,28), arrojando la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 728.980,00).
Expuestos como han sido, la relación de los hechos planteados por el pretenso, pasa este tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
DE LOS INTERDICTOS POSESORIOS
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción de y consecuencialmente de la pretensión deducida.
A los efectos del análisis de la presente causa, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Destacado de este tribunal).
De los artículos precitados se deducen los siguientes elementos que la juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de este tipo de querellas, como lo son: (i) Que la posesión del querellante sea mayor a un año. (ii) Que dicha posesión sea legítima, (iii) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes. (iv) Que la posesión sea perturbada, (v) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. (vi) Que la ejerza el poseedor legítimo y; (vii) Que se ejerza contra el perturbador.
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que señala:
“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Puntualizado lo que antecede, pasa esta juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El presente asunto se circunscribe a una acción interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, incoada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A-, Exp. 222-48877, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-50480684-6, representada por los ciudadanos GERMÁN DINO MACIEL QUINTAL y JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-11.920.904 y V-12.301.938, respectivamente, en su carácter de Directores Generales, quienes procedieron a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos ALCY JOSÉ VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNÁNDEZ e HILDA LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.474.849, V-6.417.702, V-6.994.990 y V-5.401.947, respectivamente, mediante la cual, el querellante en su escrito de demanda entre otras cosas expone: “En fecha 17 de Febrero de 2025, El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda, autorizo (sic) a nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., (…) para la Ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en una longitud de 2.000 Metros dentro del cauce del Río Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomás Lander, del Estado (sic) Miranda…”
Asimismo, continúa su argüir al aseverar: “…Desde el mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y (sic) HILDA LARA, (…), en su carácter de parceleros del sector Piñate, de la Parroquia Santa Barbara Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, han venido realizando actos de perturbación en contra demuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., quienes se han dedicado a formular denuncias infundadas por ante el sistema de comunicación Notituy y publicado en Instagram y Facebook, de que nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., está invadiendo sus propiedades, y ejerciendo ilegalmente en varios kilómetros en la cuenca del Río Tuy...”.
(Negrillas del trascrito).
En este mismo orden de ideas, manifiesta que: 1. Ocurrimos ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demandamos en este acto, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil Venezolano. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a los ciudadanos ALCY JOSE VIEIRA FLORES, CLAUDIO EDMUNDO FLORES BAUTE, CARMEN SARMIENTO HERNANDEZ y (sic) HILDA LARA (…), así como cualquier otro ciudadano abstenerse de realizar cualquier ACTO PERTURBATORIO de la posesión legítima que ha venido ejerciendo nuestra representada la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY, C.A., antes identificada, sobre la ocupación del Territorio y Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales y Extracción de Minerales no Metálicos, en una longitud de Dos Mil Metros (2.000 Mts) dentro del cauce del Río Tuy, Sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara Municipio Tomás Lander, del Estado (sic) Miranda.
Desde tal perspectiva, es imperante para quien aquí suscribe examinar preliminarmente, los recaudos presentados por la actora en su querella interdictal:
• Cursa a los folios (09 al 25), marcado con la letra “A”, copias fotostáticas del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, bajo el N° 21, Tomo 432-A.
• Cursa a los folios (26 al 28), marcada con la letra “B”, copias simples de poder notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de agosto de 2025, bajo el N° 31, Tomo: 22, Folios 163 hasta 167, otorgado por la parte querellante a los abogados Petronio Ramón Bosques y Oscar Armando Barroso, inscritos en el Inprebaogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, respectivamente.
• Cursa a los folios (29 al 39), marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad, que forma parte del asentamiento Campesino COLONIA MENDOZA SECTOR PIÑATE, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2014.377, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 231.13.5.1.4303 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 de fecha 26/02/2014.
• Cursa a los folios (40 al 44), marcado con la letra “D”, copia simple a color de autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda) a la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A.
• Cursa a los folios (45 al 48), marcado con la letra y número “D-1”, impresiones de fotografías de asentamiento Campesino Colonia Mendoza Sector Piñate, ubicado en la jurisdicción del municipio autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
• Cursa a los folios (49 al 60), marcado con la letra “E”, copias fotostáticas de denuncia por ante el sistema de comunicación Notituy24, publicado en la aplicación Instagram y Facebook.
• Cursa a los folios (61 al 114), marcado con la letra “F”, original de Inspección Ocular N° 369-2025, evacuada por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 14 de agosto de 2025.
• Cursa a los folios (115 al 160), marcado con la letra “G”, original de Justificativo de Testigos N° S-063-2025, evacuado por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de agosto de 2025.
En este contexto, es menester para quien aquí suscribe dejar sentado que, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante la jueza la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la pre constitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, la cual ha determinado reiteradamente que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar a la jueza la ocurrencia de la perturbación o el despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Vid Sentencia SC Exp. 17-1127, de fecha 29 de noviembre de 2019).
En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”.
Así las cosas, quien aquí suscribe observa que, en atención a la naturaleza del procedimiento Interdictal a los fines de que la juez proceda a decretar la restitución a la posesión a la parte querellante, es necesario que este pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo o despojo pueda ser reconocida como procedente. Y ASÍ SE DECLARA. -
En deferencia de todo lo anterior, del análisis preliminar dado a los presupuestos procesales e instrumentos consignadas como elementos fundamentales para sustentar la querella interdictal de despojo propuesta, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de noviembre de 2022, Exp. 2022-000256), donde se administró:
“(…) Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año. (…)”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este tribunal).
De criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que, de la revisión de las actas habidas en la presente causa, la parte querellante no probó la concurrencia de la condición, referente a la posesión legítima, la cual debe estar ejercida por más de un año, por lo que analizando los propios alegatos de la parte querellante y los elementos probatorios consignados, se determina que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Unidad Territorial de Ecosocialismo Miranda), autorizó a la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., para la ocupación del territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de dos mil metros (2.000 Mts) dentro del cauce del Río Tuy, sector Piñate, parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás del estado Bolivariano de Miranda, ameritando así que, estas condiciones indispensables para la admisibilidad de la acción incoada, deben de cumplirse de manera concurrentes, en la demostración de la existencia de la perturbación posesoria y que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal; en consecuencia, para obtener la protección solicitada se requería la comprobación del carácter de posesión legítima del actor, que por naturaleza esencial de este tipo de juicio, se debe cumplir ineludiblemente, la condición prima facie de ser el poseedor legítimo ultra anual, tal y como lo consagra el artículo 782 del Código Civil venezolano, por tal motivo, la posesión legítima la obtuvo el actor, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cuando ocupó el territorio y autorización para la afectación de los recursos naturales y extracción de minerales no metálicos, en una longitud de dos mil metros (2.000 Mts), dentro del cauce del Río Tuy, sector Piñate, Parroquia Santa Bárbara, municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, no poseyendo como se dijo antes, legítimamente por más de un (1) año.
En abundamiento de lo antes plasmado, se advierte además que, la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía, ya que no cualquier inconveniente con un tercero puede considerarse una perturbación efectiva de la posesión que dé cabida a la procedencia de un interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio y que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo, circunstancias no verificadas a prima facie en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por último, se evidencia que, de los alegatos y las probanzas aportadas por el querellante, prima facie, no dan plena convicción a esta jurisdicente, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad necesarios para este tipo de juicio, tan especiales por la brevedad con el que debe procurarse la protección del querellado que haya sido perturbado en la posesión del bien que describe, situación ésta en la que es imperante la demostración de la veracidad de la ocurrencia de los hechos que se denuncian, para que de esa manera se proceda a la admisión de la acción y de inmediato decretar el amparo a la posesión perturbada, por lo que visto que la demandante por interdicto de perturbación no dio cumplimiento a las pautas previstas de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil venezolano, donde establece que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, y es perturbado puede dentro del año ejercer la acción para mantenerse en la posesión. Este requisito de ultra anualidad permite calificar la legitimidad para ejercer la acción. En efecto, al tratarse la posesión esencialmente como una situación de hecho, para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de tal legitimidad y para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo, por lo tanto, el querellante inequívocamente debe acreditar que se encuentra en situación o estado de poseedor por más de un año, de lo contrario no habrá cumplido con los extremos de procedencia del interdicto de amparo. Precisamente, la ultra anualidad se suma al interés legítimo y a la concurrencia de condiciones sustantivas propias, sin las cuales no podrá acordarse la protección posesoria. Por lo tanto, siendo que la querellante debe demostrarle a la juez de primera instancia la posesión legitima ultra anual, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, esta ordene el amparo a la posesión; puede entonces determinarse con atención a las circunstancias anteriormente delatadas, que la sociedad mercantil GRUPO AGRETUY 3000, C.A., no aportó a los autos prueba alguna que acreditara los requisitos en cuestión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la ley, todo lo cual conlleva a quien decide, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella interdictal de amparo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. –
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