Se recibió por ante este tribunal, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), escrito de demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.062.561 y V-11.197.888, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759 y 151.505, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación como parte actora, en contra del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ (f), titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.127, parte demandada y la ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.484.165, actuando en su carácter de parte codemandada, (F-02 al F-10).
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente demanda. (F-11 y F-12).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto ordenó librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada (F-14 al F-18).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (F-19).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-20).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano CANDIDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, no obteniendo respuesta alguna, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-21).
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal, consigna recibo de citación con efecto de firma, de la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, antes identificada. (F-22 y F-23).
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa de citación de la parte demandada ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, antes identificado, no encontrando a la parte demandada, reservándose dicha citación para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-24).
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este tribunal la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, antes identificada, debidamente asistida de sus abogado, mediante la cual consignó escrito de contestación de la presente causa, con sus anexos. (F-25 al F-36).
En fecha veinte (20) septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto acordó la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (F-37).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), compareció por ante este tribunal la parte demandante, mediante la cual solicitó se libre compulsa de citación a la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.825, en su condición de hija heredera del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ GONZALEZ LOPEZ (f), antes identificado (F-38).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal ordena librar la respectiva compulsa de citación de la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.825. (F-39).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal ordena librar la compulsa de intimación de la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.825. (F-41 al F-43).
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la parte demandante, y solicita el abocamiento en la presente causa. (F-44).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicta auto, mediante el cual se aboca el juez temporal Kenys Villalta en la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada. (F-45 y F-46).
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la parte demandante y solicita la citación vía telemática de la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IBASTARO, antes identificada. (F-47).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la parte demandante y solicita medida cautelar provisional en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 646 del código de procedimiento civil. (F-48).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este tribunal la parte demandante y solicita el abocamiento de la jueza en la presente causa (F-51).
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto, mediante el cual la ciudadana Dra. Julieth Arcia se aboca al conocimiento de la presente causa. (F-52).
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos de la compulsa de intimación de la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna, reservándose dicha compulsa para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-53).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de citar a la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, no obteniendo respuesta alguna, reservándose dicha compulsa para seguir insistiendo con la práctica de la misma. (F-54).
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO, antes identificada, en virtud de que no logró hacer entrega de la misma en las tres oportunidades correspondientes. (F-55 al F-69).
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.053, mediante la cual se da por citada en la presente causa. Asimismo, consignó escrito de contestación acompañado de sus anexos. (F-71 al F-81).
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-82).
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto apertura el lapso de la articulación probatoria en la presente causa. (F-83).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandante y consignó escrito de pruebas en la presente causa. (F-84 al F-98).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, antes identificada, debidamente asistida de su abogado, mediante la cual consignó escrito de pruebas en la presente causa, con sus anexos. (F-100 al F-105).
En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto de admisión de pruebas. (F-106 al F-108 y vto.).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana JULIBERT MARIAN QUINTERO TERAN, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.041.720, quedando el mismo desierto. (F-109).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto fundado, repuso la causa al estado de la notificación de la parte codemandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, plenamente identificada en auto, ordenando la notificación de las partes (F-110 al F-118).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil de este tribunal consigna recibo de notificación de la parte demandante. (F-119 y F-120).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandada ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, plenamente identificada, y se da por notificada del auto fundado dictado en fecha 05 de junio de 2025. (F-121).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandada ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, plenamente identificada y se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2025. (F-122).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto apertura el lapso de pruebas en la presente causa. (F-123).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, acompañada de sus anexos. (F-127 al F-142).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandada, Rosmeiry González, identificada en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa (F-143 al F-148).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandada Ahudra Daniela González, planamente identificada en autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (F-149 al F-155).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto admite las pruebas en la presente causa. (F-156 al F-160).
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levanto acta, para dejar constancia sobre la testimonial de la ciudadana JULIBERT MARIAN QUINTERO TERÁN, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.041.720, quien fue promovida por la parte demanda. (F-161 al F-163).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó sentencia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presenta demanda, y en consecuencia, PROCEDENTE el derecho de los abogados intimantes, a cobrar el monto total de estimación los honorarios profesionales judiciales indicados en el libelo de la demanda, a favor de la parte intimada. (F-164 al F-209).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandante, mediante la cual solicitó que se notifique a la parte demanda vía WhatsApp, sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). (F-210).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil adscrito a este tribunal consignó recibido de notificación dirigida a la parte demandante. (F-211 y F-212).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandada, mediante la cual se dan por notificadas de la decisión dictada por este tribunal en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). (F-213).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos i) desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual consta en autos la notificación de la parte demandada, hasta el día nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) inclusive, y ii) desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) inclusive. (F-214).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual deja constancia que ninguna de las parte ejerció recurso alguno sobre la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia de marras. Asimismo, se fija el acto de nombramiento de los jueces retasadores para el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto. (F-215).
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal levantó Acta, mediante la cual deja constancia del acto de nombramiento de jueces retasadores, y se acordó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que los abogados consignen la carta de aceptación de los jueces retasadores propuestos; asimismo, se instó a consignar todos los soportes documentales donde se derive la profesión y ocupación de los mismos. (F-216).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte demandante, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa por diez (10) días de despacho, con la finalidad de lograr un acuerdo por medio de un auto de Composición Procesal a partir del presente día. (F-217).
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció por ante este tribunal la parte actora y demandada, mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa por diez (10) días hábiles, motivado a un posible acuerdo extrajudicial con los abogados demandantes. (F-218).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual acordó la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho. (F-219).
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron ambas partes, mediante la cual consignaron escrito de transacción en la presente causa. (F-220 al F-222).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de esta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
La transacción ha sido definida por el legislador como “…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Vid. artículo 1713 del código civil venezolano).
Puntualizado lo que antecede, este juzgado precisa que, consta a las actas habidas en el presente expediente, escrito de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito, por una parte, por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.561 y V-11.197.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses (parte demandante), y por la otra parte, la ciudadana ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.484.165, y la ciudadana AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.825 (parte demandada), debidamente asistidas por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.053, mediante el cual, manifiestan:
“Nosotros; ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Calle Piar detrás de la Iglesia Parroquial, Piso 01, Oficina 03, Edificio Amarillo, frente al Colegio Mara, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.062.561 y V-11.197.888 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.759 y 151.505, números de Teléfonos: 0412-9853036 y 0412.9750936 Correo electrónico: antoniotrec@gmail.com y richerd.bracho.v@gmail.com respectivamente. Actuando en este acto en nombre y representación de nuestros propios derechos e interese, cualidad que consta en autos, en nuestro carácter de parte Demandante; así como y a los mismos efectos comparece también por ante este digno Tribunal a las ciudadanas: ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.165, respectivamente con domicilio en: Torre 1, Piso Diez (10); Apartamento 104, Conjunto Residencial Las Fuente, Sector El Rodeo, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.825, domiciliada en: la Calle Principal El Rodeo, Edificio Residencia El Rodeo, Torre A, Piso 01, Apartamento A-15, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. En su carácter de parte Demandadas, debidamente asistidas en este acto por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.603.656, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número N° 194.053; a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente de acuerdo a los dispuesto en el artículo 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, con plena sujeción a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, ambos con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos ante su competente autoridad a exponer y solicitar (…) Las recíprocas concesiones que dan contenido a este contrato de transacción son las siguientes:
PRIMERA: CONCESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada, ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA y AHUDRA DANIELA GONZALEZ IMBASTARO señaladas ut supra, reconocen adeudar a la parte demandante, ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.500,00), los cuales honraran en Bolívares, calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por concepto de Pago de Honorarios Profesionales Judiciales. En la cuenta corriente N° 01020456940000107835, de la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, titular (Sic) Richard Octavio Bracho Viera, cédula de identidad N° V-11.197.888, teléfono 0412-975-09-36.
SEGUNDA: FORMA Y PLAZO DE PAGO. La parte demandada se obliga a pagar la cantidad establecida en la Cláusula Primera de la siguiente manera:
1-) Pago Inicial: La cantidad de TRECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00), en Bolívares, calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), será pagada a la firma del presente escrito.
2-) Pagos Sucesivos: El saldo restante, que asciende a TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES (USD 3.200,00), será pagado en 11 cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00), y una final de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00), en Bolívares, calculados conforme al Valor Publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), cada una, a partir del día 12 del mes de diciembre de 2025 y sucesivamente los doce días de cada mes.
3-) Incumplimiento: El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas dará lugar a la ejecución inmediata de la totalidad de la obligación pendiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Por cuanto la presente transacción versa sobre los derechos disponibles por las partes, y se han cumplido con todos los requisitos de ley, solicitamos formalmente a ese Juzgado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, dándole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (Art. 255C.P.C y Art. 1718 C.C).
Declaramos que la presente transacción no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y que las partes tienen la capacidad legal y la facultad expresa para disponer de los derechos comprendidos en la misma…”
Al respecto, en menester para este tribunal traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En ese sentido, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 298, 299 y 3000, al referirse a la transacción, afirma:
“... a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro (concesiones reciprocas).
Así no sería realmente una transacción, el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las reciprocas concesiones.
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultaneas. La litis existe explica Carnelutti cuando hay una pretensión resistida. Para que la litis se extinga es necesario que se den uno u otro de estos elementos: o renuncia como el reconocimiento, son un negocio y no un contrato. La renuncia del que pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan ex sé, sin necesidad de aceptación, de donde se deduce que la transacción no es un contrato bilateral. Lo que se puede decir es que ambos están ligados, pero no fundidos o más propiamente, condicionados el uno al otro: la renuncia al reconocimiento y el reconocimiento a la renuncia…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento…
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art.256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (tema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como se verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto”.
Así las cosas, este tribunal observa que, en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), las partes, demandante y demandada respectivamente, los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.561 y V-11.197.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; y las ciudadanas ROSMEIRY DALEZCA GONZÁLEZ ECHEZURÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.484.165, y AHUDRA DANIELA GONZÁLEZ IMBASTARO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.959.825, debidamente asistidas por el abogado ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.053, consignaron escrito de transacción, inserto al folio doscientos veinte (F-220) al folio doscientos veintidós (F-222), del cual se verifica que, quienes comparecen y manifiestan transigir en los términos ut supra transcritos, a saber, la parte actora plenamente identificados, y la parte demandada identificado ut supra, ergo las partes suscribientes de la referida transacción, tienen cualidad plena para solicitar la homologación del mismo, en virtud de que, son las partes intervinientes en el presente proceso y los mismos se encuentran perfectamente representada y asistida por un profesional del derecho en ese acto transaccional; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho la transacción presentada, de conformidad con los aludidos artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, en los términos en los cuales han sido convenidos, estando conforme y de acuerdo los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.062.561 y V-11.197.888, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente, sin tener más nada que reclamarse al respecto, y en consecuencia HOMOLOGADA la transacción, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
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