Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ante este tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, debidamente asistida por la abogada CAROLINA LUCIA APURE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.851, en el juicio de impugnación de paternidad, con sus respectivos anexos (F-01 al F-30).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2° y 5° del código de procedimiento civil. (F-31).
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte actora ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, debidamente asistida por la abogada CAROLINA LUCIA APURE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.851, y mediante diligencia le otorgó poder especial APUD-ACTA a la abogada antes mencionada. (F-32).
En la misma fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte actora ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, debidamente asistida por la abogada CAROLINA LUCIA APURE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.851, y mediante escrito procedió a subsanar el escrito libelar. (F-33 al F-35).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil. (F-36 y F-37).
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante escrito procedió a reformar la presente demanda, con sus respectivos anexos. (F-38 al F-50).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y librar la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil. (F-51 y F-54).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia que retiró el edicto librado por este tribunal. (F-55).
En fecha once (11) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la parte demandada ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968, debidamente asistido por la abogada HUBERLI MARINA MONTERO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 287.610, y mediante diligencia se da por citado en la presente causa, asimismo, consignó poder apud-acta otorgado a las abogadas YASIBYT ROSALES y HUBERLI MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.835 y 287.610, respectivamente. (F-56 y 57).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia procedió a consignar el escrito de contestación a la demanda. (F-58 al F-61).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la publicación del edicto librado por este tribunal. (F-62 y F-63).
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el alguacil adscrito a este tribunal, y mediante diligencia consignó recibido debidamente firmado y sellado, de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (F-64 y F-65).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual realiza cómputo de oficio de los días de despacho transcurridos. (F-66).
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó pruebas en la presente causa. (F-68).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de ratificación de pruebas en la presente causa. (F-69).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual ordena agregar a la presente causa los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F-70 al F-72).
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual deja sentado que ninguna de las partes se opuso a las pruebas promovidas de su contraparte. Asimismo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes. (F-73 al F-76).
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal dictó auto, mediante el cual dice “VISTOS” y se declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del código de procedimiento civil. (F-77).
MOTIVA
Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de emitir pronunciamiento al fondo:
Nos encontramos en presencia de un juicio por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, contra el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968, en el que alega la parte demandante lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alego en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que mi poderdante nació en fecha 22/11/1.992, presentada por la ciudadana: MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS. Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad N° V.- 12.111.530. Quien, en vida, fuese su PROGENITORA, según el acta de Nacimiento N° 2341. Folio 171. la cual consigno Marcada con la Letra A. Transcurren CINCO (05) años y su madre contrae Matrimonio con el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS titular de la cedula de Identidad N° V 13.542.968 según consta en el acta de matrimonio N° 109 expedida por la jefatura civil de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 23 de agosto del año 1.997. la cual se consigna Marcada con la Letra B. Por consiguiente, se realizó una Nota marginal en el Acta de Nacimiento de mi poderdante, anteriormente identificada, donde se dejó constancia, que fue Legitimada por sub Siguiente Matrimonio de sus padres: MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS Y BANSEL ANTΟΝΙΟ CORONADO RAMOS. Adquiriendo con ello, el Apellido CORONADO, para todos los efectos legales y actos jurídicos consiguientes. Realizo su vida con normalidad en todas sus etapas, de manera armónica con su familia. Para el año 2.008 aproximadamente y siendo una Adolescente, con la autorización de sus padres, se le realizó una PRUEBA DE ADN, DE FECHA 24/11/2,008, CODIGO DE ESTUDIO N° 1436. La cual se consigna, marcada con la Letra D. donde el resultado determina que con el 99.999% de probabilidad QUE NO SE EXCLUYE DE LA POSIBILIDAD QUE EL CIUDADANO: KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, portador de la Cedula N° V.- 11.835.779. SEA SU PADRE BIOLOGICO. Desde ese momento comenzó una relación de cercanía marcada por el respeto y compartir entre un padre y su hija, que se fue fortaleciendo con el lazo afectivo progresivamente, con armonía entre sus Padres legalmente y el Ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, SU PADRE BIOLÓGICO. Lo que facilito que esta empatía paternal se desarrolló con normalidad, se acrecentara, puesto que siempre se contó con la autorización, y el consentimiento del Ciudadano: BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, y resultara en la relación que ahora tienen de totalidad familiar, como su Padre, ante todos los demás miembros de su núcleo familiar, donde sus hijos lo reconocen como su abuelo, puesto que han convivido como un grupo familiar. Lamentablemente su Madre Fallece para el año 2.018. Según consta en el acta de defunción N° 586. TOMO 3, DÍA 12, MES 06 AÑOS 2.018. La misma se consigna marcada con la Letra C. A raíz de este hecho tan doloroso, para todos, la relación con su Padre Biológico se fortalece y este le propone, su deseo voluntario de reconocerle legalmente como su Hija, y darle su Apellido, en lo que mi poderdante está de acuerdo.
PETITORIO:
Una vez descritos los hechos, solicito a esa digna instancia a su cargo
1) LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD del ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, la cual fue otorgada a la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES una vez el precitado ciudadano contrajo nupcias con la ciudadana MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS, toda vez que mi representada desea el establecimiento judicial de filiación con su progenitor biológico, Por lo cual solicito, se declare con lugar la presente demanda por Impugnación con lo establecido en el Articulo 230 del Código Civil Venezolano…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“… DE LOS HECHOS
Es cierto, que mi apoderado BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS tuvo una relación con la ciudadana MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V. 12.111.530, madre de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES. Luego de dos (2) años de relación, los ciudadanos BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS Y MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS, contraen matrimonio tal y como consta en el acta de matrimonio N° 109, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 23 de agosto del año 1.997, la cual reposa en este expediente como prueba.
Es cierto, que en dicho acto civil la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, fue reconocida como hija legitima del Matrimonio de sus padres MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS Y BANSEL ANTONIOCORONADO RAMOS, lo cual se evidencia mediante Nota marginal en su respectiva Acta de Nacimiento, adquiriendo con ello, el Apellido CORONADO, para todos los efectos legales y actos jurídicos consiguientes.
Es cierto, que posteriormente al tener contacto con su padre biológico para el año 2.008 aproximadamente y siendo una Adolescente, con la autorización de sus padres, se le realizó una prueba de ADN, que también reposa en este expediente. Donde el resultado determina que la demandante tiene 99.999% de posibilidad de tener vinculo sanguíneo con el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, padre biológico de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, toda vez que prueba que mi representado no tiene vínculos de consanguinidad paternal, quien tenía conocimiento previo de que estos serían los resultados.
Es cierto, que, una vez conocidos los resultados de la prueba de paternidad por parte de su padre biológico, comenzó una relación de cercanía marcada por un vínculo afectivo y conexión emocional, entre la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES y el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, mi representado manifestó su aprobación respecto a esta relación, lo que contribuyó a la estabilidad del entorno familiar.
Es cierto, que el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, padre bilógico, por decisión voluntaria desea reconocer a su hija, para que legalmente tenga su apellido, decisión que mi representado está completamente de acuerdo y todo el proceso ha sido de forma voluntaria y armoniosa por parte de todos los implicados.
DEL DERECHO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en su Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
En este sentido, la acción que busca la filiación por parte de la demandante, al procurar el derecho de llevar el apellido de su padre biológico, se encuentra en plena concordancia con el artículo mencionado de nuestra Constitución
Asimismo, en cumplimiento con el lapso legal establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y con la debida observancia de los principios de lealtad procesal y buena fe, manifiesto de manera expresa e inequívoca, a nombre de mi representado la aceptación de los hechos y reconoce la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, relativos a la filiación, en consecuencia, se allana a la pretensión de impugnación de paternidad.
PETITORIO:
Expuesto lo anteriormente descrito, solicito respetuosamente a este Tribunal. Se declare con lugar la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, en contra de mi representado el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, según lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la carga de la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que:
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
1. Cursa al folio (07), copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2341, de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, emitida en fecha tres (03) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, siendo que el presente documento se trata de un acto de estado civil, presentado en Copia Certificada, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, se le confiere valor probatorio, demostrativo del nacimiento de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, anteriormente identificada que fue presentada por la ciudadana MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.530, y que cursa nota marginal donde dice que por subsiguiente matrimonio, su padre es el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Cursa a los folios (12 y13), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 109, de los ciudadanos MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS (Madre) y BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.111.530 y V-13.542.968, respectivamente, emitida en fecha veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, municipio libertador, distrito capital. ahora bien, siendo que el presente documento se trata de un acto de estado civil, presentado en copia certificada, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, se le confiere valor probatorio, demostrativo del matrimonio de los ciudadanos MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.530, y el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursa a los folios (14), en original Certificado de Acta de Defunción Nro. 586, de la ciudadana MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS (Madre), quien era venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.111.530, emitida en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ahora bien, siendo que el presente documento se trata de un acto de estado civil, presentado en copia certificada, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue tachada, se le confiere valor probatorio, demostrativo de la muerte de la ciudadana MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.530. ASI SE ESTABLECE.-
4. Cursa en Original a los folios (15 al 18), Informe del estudio de relación filial mediante marcadores de ADN (PRUEBA DE ADN), realizado a los ciudadanos MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS (Madre), YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES (Hija) y KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI (Supuesto Padre), por el Laboratorio “Genomik, C.A”, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), bajo el código de estudio Nro. 1436. Al respecto quien aquí decide observa que de esta probanza se desprende el hecho que el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI tiene una probabilidad de 99.999%. de ser el padre biológico de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, anteriormente identificada, parte accionante en el presente juicio, al respecto quien decide observa que se trata de un documento privado el cual no fue atacado o tachado por su adversario en la oportunidad procesal valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.367del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
5. Cursa al folio (24), copia simple de la cédula de identidad de la demandante ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la identificación de la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE. –.
6. Cursa al folio (25), copia simple de la cédula de identidad del demandando ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la identificación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
7. Cursa al folio (27), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANEL COROMOTO JOVES MIDEROS (Madre), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.111.530. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por su adversario en la oportunidad procesal útil, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la identificación de la madre de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-
8. Cursa al folio (30), en original, constancia de residencia de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, emitida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Consejo Comunal “LOZADA SECTOR 1”, en la Urbanización Diego de Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto quien aquí decide observa que la misma no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 221 y 231 del Código Civil Venezolano Vigente, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de Impugnación de Paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de paternidad, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, que puede ser intentada por el hijo.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93,
“aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.”
El derecho a intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 primer aparte, la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, en razón de lo cual, la acción propuesta se encuentra revestida de orden público.
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha sostenido, en relación a la acción de Impugnación de Paternidad y en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que esta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Sentencia Nº 2207, de fecha primero (01) de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento, a tal efecto los artículos 221 y 233 del Código Civil venezolano, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
En tal sentido, la acción de impugnación de paternidad es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Al respecto la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su Obra Innovaciones de la Constitución de 1999 en materia de derechos de la personalidad publicada en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. N.º 119. UCV. Caracas, establece con relación al artículo 56 de la Constitución en su segundo párrafo que el mismo se refiere al derecho a ser inscrito en el registro civil y a obtener los correspondientes documentos que acrediten su estado familiar: toda persona tiene derecho a ser inscrita en el registro del estado civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley (resaltado nuestro). Así pues, desde una perspectiva amplia, el derecho a la identidad también supone la necesidad de una identificación, es decir, un instrumento que acredite la identidad. Obsérvese que el artículo 56 de la Constitución vigente, en su primer párrafo señala expresamente el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres. En efecto se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos. Así se le debe reconocer a todo ser humano la posibilidad de acceder al conocimiento de su identidad biológica o genética, aun cuando no se deriven de ello consecuencias jurídicas, como sería en el caso de la adopción o de la procreación asistida. Esa sana curiosidad de conocer nuestro origen forma parte de la identidad y constituye un derecho innegable de la persona humana.
Ahora bien, en el presente juicio, la demandante ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, plenamente identificada, alega que el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, no es su padre biológico ya que solo fue reconocida como hija legitima del matrimonio de su madre. Asimismo, alega que presuntamente su padre biológico, es el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, titular de la cédula de identidad número V.-11.835.779, y que con la autorización de sus padres en el año 2018 se realizó una prueba de ADN, de fecha 27/11/2018 donde se determina que con el 99.999 de probabilidad “no se excluye la posibilidad” de que el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI sea su padre biológico”.
Con respecto a la actuación de la parte demandada en el presente juicio, se observa que al momento de contestar la demanda convino en la certeza de los hechos alegados y el derecho invocado por quien se afirmó tener interés legítimo para actuar, impugnando la paternidad biológica de quien lo reconoció como su hijo, no obstante a ello sobre las formas de autocomposición procesal, como el convenimiento, en materia de filiación el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que por ser materia de orden público estas formas tienen interés siempre y cuando ayuden a garantizar los derechos constitucionales en juego. Por ejemplo, en los juicios por reconocimiento de paternidad o maternidad el convenimiento tiene importancia pues tal como consagra el legislador tal manifestación ante funcionario público hace plena prueba y le permite al progenitor cumplir con un deber natural al tiempo que el hijo puede obtener el reconocimiento de su también derecho natural, como es el de tener una identidad así como el sentido de pertenencia a sus padres; por el contrario, en casos como el de marras la impugnación de paternidad no puede admitir el convenimiento, la razón es que el objeto de la demanda no busca atender en forma directa el derecho constitucional a tener un padre o madre, según sea el caso, por el contrario se pretende desligar esa presunción de ley.
Como podemos observar en el caso de autos la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, efectivamente fue reconocida legalmente por el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, lo cual quedó demostrado con el Acta de Nacimiento Nro. 2341, emitida en fecha tres (03) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital en donde se observa nota marginal de reconocimiento.
Asimismo, con los resultados de la prueba de experticia heredo-biológica, practicada por el laboratorio GENOMIK, C.A realizado por la Dra. Maritza Álvarez, Médico Micro biológico, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, como del supuesto padre KELVIN ALBERTO CASTRO (supuesto padre), arrojando como conclusión de que no se excluyen la posibilidad de que el ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, sea el padre biológico de la ciudadana YUCEBELIN NAYANDU CORONADO JOVES.
De tal forma, considera esta sentenciadora que la prueba heredo-biológica de ADN practicada al ciudadano KELVIN ALBERTO CASTRO SLEDZINSKI, presunto padre biológico y a la ciudadana YUCEBELIN NAYANDU CORONADO JOVES, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que no existe nexo alguno entre la demandante ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES y el demandado ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.542.968, ya que se determinó que el padre biológico es otro ciudadano, lo que se probó mediante el examen heredo-biológico el cual constituye plena prueba, y ha quedado suficientemente demostrada la pretensión ejercida por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente N 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“…resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica…”
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por lo tanto se demostró que el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, no es el padre biológico de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, ambos anteriormente identificados. ASÌ SE DECIDE.
En consecuencia, vista la valoración que este tribunal le ha conferido a las pruebas cursantes en autos y el reconocimiento voluntario del ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS al manifestar no ser el padre biológico de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión de Impugnación de Paternidad plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.658.470, en contra del ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968, y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano BANSEL ANTONIO CORONADO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.542.968, por no ser el padre biológico de la ciudadana YUCEBELYN NAYANDU CORONADO JOVES; se ORDENA oficiar al Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de NULIDAD de reconocimiento, en la Acta de Nacimiento Nº 2341 expedida por Registro Civil d Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el acta Nº 2341, folio 171, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1993, una vez que quede firme la presente sentencia, ASÍ SE DECIDE.-
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