En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (F-44 al 50)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, consta en autos que el secretario de este tribunal formalizó la citación de la parte demandada ciudadano ESPERANZA GONZÁLEZ SANTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.436.176, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, compareció el ciudadano ESPERANZA GONZÁLEZ SANTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.436.176 y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados JESUS RAFAEL MATA SILVA y DULCE MARIELA MARTINEZ ALCILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.181 y 315.259 respectivamente.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025 compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de ratificar las pruebas y evacuar la testimonial promovida. (F-52).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025 tuvo lugar la evacuación de la testigo promovida por el apoderado judicial de la parte actora. (F-53 vto)
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025 el alguacil adscrito a este tribunal consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. F-54 y 55).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pronuncia este tribunal en virtud, en virtud de lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establecen:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Artículo 603: dentro de dos (02) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De los artículos antes transcritos, es menester referir, que la oposición, consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, es una figura jurídica que le abre a la parte contra quien obra el decreto de una medida cautelar, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal ordenada y con ello, que la sentenciadora que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que conste en actas, todo ello en perfecto resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, el procedimiento de Oposición a las medidas preventivas se rige por el establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición a las medidas, en los términos siguientes:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (02) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que conste en autos la citación de la parte demandada.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos, por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
La oposición conforme a la parte final del encabezamiento del artículo antes transcrito, debe formularse fundada y razonadamente mediante escrito o diligencia ante el mismo tribunal que la decretó. Luego de los tres (03) días para ejercer la oposición de parte, y haya habido esta o no, se abre “ope legis” una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas, y la jueza pueda revisar el decreto contentivo de la medida cautelar para luego proceder a pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria.
Durante estos ocho (08) días, tiene la parte afectada por el decreto de la medida la posibilidad de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aun cuando no haya habido oposición. También durante este lapso debe la parte solicitante promover y evacuar sus medios probatorios. De esta manera, se pueden debatir los argumentos con plena bilateralidad a los fines de confirmar o revocar el decreto que beneficia o afecta a una de las partes intervinientes en el proceso.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el ciudadano secretario de este tribunal formalizó la citación del demandado en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, comenzando a transcurrir los tres (03) días de despacho para que el demandado realizara formal oposición al decreto de la medida, transcurriendo los siguientes días de despacho: 06, 10 y 11 de noviembre de 2025, y seguidamente comenzando a transcurrir “ope legis” la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil transcurriendo los siguientes días Noviembre 2025: 24, 25 y 28, Diciembre 2025: 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de dos mil veinticinco, no cursando en autos que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho, por lo cual se entiende que tuvo conocimiento de la medida decretada. Y ASI SE DECLARA. -
Por otro lado, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de pronunciarse sobre la articulación al señalar: dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De lo antes plasmado y por imperativo de la referida norma adjetiva del artículo 603 in comento, debe esta juzgadora proceder a dictar sentencia en la presente incidencia cautelar, en el escenario de la oposición y la articulación probatoria, revisando si procede o no en este caso la confirmatoria, revocatoria, suspensión o modificación de la cautelar acordada en el presente cuaderno, a tal efecto hace las siguientes consideraciones a saber:
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, dejando constancia que solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, representada en el acto por el abogado LUIS OSWALDO ROBLES CABELLO, ya identificado, ejerció el derecho de ratificar y oponer pruebas en la referida oportunidad procesal:
• Copia certificada de los folios 10 al 12 del presente cuaderno, contentivo del acta N° 1.309, de nacimiento, de fecha 21 de septiembre de 1.975, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia (Hoy Registro Civil de la parroquia La Pastora del Municipio Libertador), legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana Greisy Suhail. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el referido instrumento, ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, presuntivo que la persona que aparece en el referida acta de nacimiento, es hija de la hoy actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de los folios 13 al 15 del presente cuaderno, contentivo de acta N° 1.540 de nacimiento, de fecha 19 de agosto de 1.999, emitida por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia, (Hoy Registro Civil de la parroquia la Pastora del Municipio Libertador), legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Carlos Daniel. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el referido instrumento, ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, presuntivo que la persona que aparece en el referida acta de nacimiento, es hijo de la hoy actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de los folios 16 al 23 del presente cuaderno, contentivo de documento de compra – venta de un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar, de dos (02) plantas y el área sobre la cual está construida distinguida con el N° 04, ubicada en la urbanización Los Samanes de Betania III, ubicada en la carretera nacional Charallave – Ocumare, aproximadamente en el kilómetro 11 km, entre la sociedad mercantil Inversiones Triloc, C.A., y la ciudadana Esperanza González Santos, propiedad del Inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2852, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 236.13.12.1.6576 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. Al respecto, quien decide observa que, se trata de un documento público de carácter autenticado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que el referido instrumento fue otorgado por ante un Registrador Público, el cual se tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, presuntivo de la propiedad del bien inmueble entre las partes. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia certificada de los folios 23 al 27 del expediente cuaderno, contentivo de unión estable de hecho emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° de Acta 71, de fecha 27 de enero de 2011, legalizada por ante el Registro Principal del Distrito Capital. Al respecto, quien decide observa que se trata de un instrumento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente advierte que, el referido documento, ha sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en consecuencia, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, presuntivo de la unión estable de hecho entre las partes. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia fotostática simple de capture de pantalla de conversación sostenida vía mensajería instantánea (WhatsApp). Al respecto quien decide observa que, se trata de un instrumento privado, el cual no fue tachado por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, presuntivo de la posible venta del bien Inmueble de marras. ASÍ SE ESTABLECE. –
DE LAS TESTIMONIALES
Este tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”.
Es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual la juez está obligada a aplicar el principio de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha advertido que a través de esta regla la juez tiene libertad esencial de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos la sentenciadora debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece los testigos tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Ahora bien, la parte actora en el referido lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN RAMIREZ MERCADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.864.952 Y de la testimonial de la ciudadana plenamente identificada ut supra, esta juzgadora observa que sus declaraciones al ser preguntadas, por el promovente, fueron contestes, tuvieron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MAYRA ESTHER IGLESIAS TORRES, y al ciudadano ESPERANZA GONZÁLEZ SANTOS, plenamente identificados, asimismo que tuvo conocimiento directamente ya que al ser la presidenta de la junta de condominio se entrevistó con el abogado del señor Esperanza González de la posible venta del bien inmueble, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga valor probatorio a tal declaración. ASÍ SE DECIDE
Seguidamente estando este tribunal en la oportunidad procesal pertinente para decidir conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(...) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo (…)”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, la juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles;
2) El secuestro de bienes determinados;
3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(Cursiva de este tribunal).
Para el dictamen de todas las medidas prevenidas, y en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que tales requisitos deben ser concurrentes es decir, ambos deben cumplirse para el decreto de la medida, por cuanto mal puede cumplirse parcialmente, de tal forma en fallo N° de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil caso: Ashenoff & Associates, Inc Contra O. Castro y otro, Exp. N AA2O-C-2005-000425 - Sent. N 00287, con Ponencia: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, tomado de la recopilación Jurisprudencial de Ramírez y Garay, número 583-06, se dejó aclarado sobre el cumplimiento de tales extremos lo siguiente:
“(...) Se desprende de la cita jurisprudencial que antecede, que en solicitudes de exequátur procede dictar medidas cautelares, siempre que se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (...)”
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión (…)”
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300) (...).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante en su escrito de solicitud esgrimió: “(…) Existe el riesgo manifiesto de que se produzca un acto que afecte la propiedad sobre dicho bien, por cuanto hasta que se decida el fondo, el demandado según el documento consignado con la letra “A” al presente cuaderno y en atención que el demandado está en libertad de enajenar el inmueble objeto de este juicio y una vez citado para el presente juicio podría enajenar o gravar el mencionado bien, dicha enajenación resultaría en la ilusoria ejecución de un fallo con lugar (…)”, nos encontramos ante una petición preventiva y/o cautelar referida – instrumentalidad de las medidas-, para lo cual el demandante acompañó justificación instrumental de cuya valoración presuntiva se desprende los requisitos de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana MAYRA ESTHER IGLESIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.014.962, contra el ciudadano ESPERANZA GONZÁLEZ SANTOS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-22.436.176., condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfechos los requisitos del periculum in mora y fomus bonis iuris, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Asimismo, se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal útil de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma promoviera e hiciera evacuar las pruebas que les conviniera a sus derechos, no trajo a los autos, ningún medio de prueba, con el objeto de procurar la revocatoria, suspensión o modificación de la cautela acordada en el presente cuaderno, así como que el apoderado judicial de la parte intimante ratificó los instrumentos en los cuales apoyó la solicitud de la medida cautelar examinada. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta juzgadora que luego de haber realizado un análisis exhaustivo a todas las etapas que comprenden el presente cuaderno de medidas, tanto la solicitud de medida cautelar, y los documentos fundamentales, esta juzgadora de instancia concluye que, en el caso de marras se debe RATIFICAR con los mismos fundamentos y en los mismos términos la medida cautelar decretada, en fecha 01/10/2025, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. -
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